REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2015-000385
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
CONSIGNATARIO: ciudadana ROSANNA ELIZABETH ARRIECHE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 17.011.247 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad mercantil “MULTISERVICIOS MILENIUM 2000 C.A” de este domicilio, asistida por la Abg. YOJANA ELKADI CHIRITI, Inscrita en el IPSa bajo el No. 92.367
BENEFICIARIO: Ciudadana: ALICIA MARINA MORON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.841.122 y de este domicilio.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De la revisión de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana ROSANNA ELIZABETH ARRIECHE MENDOZA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 17.011.247 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad mercantil “MULTISERVICIOS MILENIUM 2000 C.A” de este domicilio, inscrita por ante el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha Primero (01) de Septiembre del año 2006 bajo el No. 54; tomo 46-A, en su calidad de arrendataria asistida por la Abogada YOJANA ELKADI CHIRITI, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92367, en donde expuso: que es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Carabobo, esquina de la Carrera 28 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad de la ciudadana: ALICIA MARINA MORON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.841.122 y de este domicilio, según se evidenció en contrato de arrendamiento que consignó en fecha 28/01/2015 y que por las razones expuestas en el escrito de solicitud, acude a este tribunal a los fines de efectuar la consignación arrendaticia de un contrato a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento actual es la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) y que cancela por mes vencido los cinco (05) primeros días del mes siguiente. Ahora bien como era costumbre todos los primeros cinco (05) días de cada mes, personalmente a la beneficiaria la entrega de los pagos de los cánones de arrendamiento por concepto de pago a la arrendataria, en el cual la misma le entregaba recibo como constancia del pago de los mismos. Que es el caso que en el mes de Julio del año 2014 la arrendataria ni nadie en su representación acudieron a la empresa del consignatario a cobrar como de costumbre el canon correspondiente al mes de AGOSTO, razón por la cual trato de contactar en varias oportunidades al beneficiario para que recibiera los cánones de arrendamientos atrasados y cuando le fue posible contactarla le refirió a su apoderada legal la abogada Zuleima P. Pombo de la Rosa, en la que la misma alegó que la arrendadora no estaba dispuesta a recibir mas cánones de arrendamiento, ya que desea vender el inmueble y en ningún momento se le hizo al consignatario propuesta de venta, violándosele su derecho de preferencia ofertiva establecido en la ley de arrendamiento Inmobiliario para uso de locales comerciales. Que por esta razón el consignatario acude ante este Tribunal para consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 01 al 31 de Agosto del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2015. Es por lo que procedió a realizarla a través del Cheque de Gerencia signado con el No. 10411533 de fecha 28 de Enero del año 2015 con un monto de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) girado contra el B.O.D. Que por las razones expuestas en los escritos de solicitud, acude a este Tribunal a los fines de efectuar la consignación arrendaticia fundamentando su pretensión en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Ahora bien, este Tribunal observa que la referida solicitud fue introducida por ante la URDD CIVIL Barquisimeto en fecha 28 de Enero del 2015, por lo tanto, se debe resolver conforme a las normas vigentes para ese momento.
Al respecto, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial.
En efecto en el Capítulo I, disposiciones generales, artículo 1° eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”(Subrayado del tribunal)
Por otra parte el artículo 5 de la mencionada ley establece:
“Articulo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”(Subrayado del tribunal)
Por su parte en el Capitulo V, de los cánones, su pago y fijación, artículo 27 de la referida ley señala:
“Artículo 27. El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador.” (Subrayado del tribunal)
En el caso de autos, la consignataria pretende “consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 01 al 31 de Agosto del año 2014 hasta el 31 de Enero del año 2015, supra mencionado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento legal vigente específicamente con lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente” ”(…)” debido al arrendamiento convenido sobre un local comercial de esta ciudad de Barquisimeto.
III
El Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:
“Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado del tribunal)
“Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
“Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
“Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”
Y visto que la petición fue interpuesta bajo la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde establece que si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial. En consecuencia este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.
Sobre la base del razonamiento expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), para seguir conociendo del presente procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a los fines de la consulta respectiva. Así se decide.
Se ordena el resguardo en la caja fuerte del tribunal del Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuento, código cuenta cliente N° 01160119732120210100, de fecha 28/01/2015, por un monto de NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9000,00) a favor de la ciudadana: ALICIA MARINA MORON.-
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, regístrese, y déjese copia certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Marzo de DOS MIL QUINCE (03/03/2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Maria Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal
Abg. Ernesto Yépez
En la misma fecha siendo las 10:31 minutos de la mañana (10:31 A.M.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Sec. Temp.
MARR/EY/6.-
Exp. Nº KP02-S-2015-385
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