REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-003577
Parte Demandante: GEORGES D´ JAGHINOS LAIC, titular de la cédula de identidad N° V- 7.333.711.
Apoderado Judicial del demandante: Abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrito en el I.P.S.A. N° 119.376.
Parte Demandada: NAIF GHAEM, titular de la cédula de identidad N° V- 25.688.197, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (Uso Comercial)
DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio en fecha 05 de diciembre del año 2014, por motivo de DESALOJO (USO COMERCIAL), mediante libelo de demanda intentada por el Abogado en ejercicio YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.376, Apoderado Judicial del ciudadano GEORGES D´JAGHINOS LAIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.333.711 y de este domicilio; en contra del ciudadano NAIF GHAEM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.688.197 y de este domicilio.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que en fecha 01-12-2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano NAIF GHAEM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-25.688.197 y de este domicilio, se estableció que se cedía en arrendamiento un local comercial de su propiedad signado con el N° 06, ubicado en la planta baja del Edificio D´ JAGHINOS, ubicado en la carrera 35 con avenida Carabobo y calle 23, Barquisimeto, Estado Lara, seguidamente, la parte actora hace mención de la clausula segunda modificada de dicho contrato, la cual estableció un canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 9.289,70) mensuales, más I.V.A., pagaderos a la arrendadora por mensualidades adelantadas, igualmente, el contrato refleja que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho a la arrendadora a exigir la desocupación del inmueble y considerar contrato vencido por expiración del término. Por consiguiente, el arrendatario se ha mantenido insolvente dado que lo que va de año nunca ha estado al día, igualmente, se niega a cancelar el canon de arrendamiento adeudando los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2014, incumpliendo con lo estipulado en la clausula segunda.
En vista de las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar formalmente como en efecto demanda al ciudadano NAIF GHAEM, ya identificado, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados, y en consecuencia convenga a la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, hacer entrega del mismo desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la clausula décima sexta, asimismo, el pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.426,76) correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES (Bs.9.289,70) mas I.V.A la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.114,76), por cada mes y los meses que sigan venciendo, así como el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas todo ello establecido por el Banco Central de Venezuela, así como la práctica de una experticia complementaria del fallo y las costas y costos del proceso, igualmente, estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.426,76).
Admitida la Demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en auto su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Por otra parte, mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda, así como también declaró haber entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 17-12-2014, el Tribunal observó que el auto de admisión anterior, se ordenó la comparecencia del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación, siendo lo correcto dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, por tal motivo se acuerda modificar dicho auto. En atención a la diligencia consignada por la parte actora, se dejó constancia por parte de la Secretaria del Tribunal de haber librado compulsas con su respectivo recibo de citación en fecha 18 de diciembre de 2014. Mediante auto de fecha 07 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la práctica de la citación, y posteriormente consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano NAIF GHAEM. En fecha 13-02-2015 se dictó auto dejando constancia de la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda en su oportunidad. Se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos.
En fecha 04-03-2015 se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Yeismar Gerardo Carrera Carrero, en su carácter en autos, consignando en dicho escrito copia del último recibo de cancelación del canon de arrendamiento emitida en el mes de septiembre del 2014, según factura N° 001100 y correspondiente al mes de junio del 2014, asimismo, copia de algunos recibos de pagos facturas N° 001060 de fecha 01-04-2014 cancelando el mes de enero del 2014, adeudando los meses de febrero, marzo y abril y factura N° 001075 de fecha 01-05-2014 cancelando el mes de febrero del 2014.
Por auto de fecha 04-03-2015, el Tribunal declara Inadmisible por extemporánea las pruebas consignadas por la parte actora, igualmente, se efectuó cómputo de despacho.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega el actor como fundamento de su pretensión que en fecha 01-12-2006 celebró por escrito contrato de arrendamiento con el ciudadano Naif Ghaem sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad signado con el N° 6, ubicado en la carrera 35 con avenida Carabobo y calle 23, Edificio D´JAGHINOS, planta baja, de esta ciudad, y extiende la prórroga del contrato según la Clausula Tercera Modificada de fecha 30-09-2013 por un tiempo de duración de seis (6) meses computados desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del 2014. Afirma el actor que el arrendatario debía cancelar los cánones por adelantados quedando en evidencia la falta del mismo por dos (2) mensualidades consecutivas, además, no ha pagado de manera puntual según lo estipulado en la clausula segunda del contrato de arrendamiento, igualmente, se ha negado a entregar el inmueble objeto de litigio. Por estas circunstancias y en razón de haber sido infructuosos los intentos para llegar a un arreglo, demanda a al ciudadano NAIF GHAEM, para que convenga o en su defecto sea condenado a: 1) la desocupación inmediata del inmueble ya identificado, libre de personas y bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinal 1 en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil; 2) El pago por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.426,76) correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES (Bs.9.289,70) mas I.V.A la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.114,76) por cada mes y los meses que sigan venciendo. 3) El pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas todo ello establecido por el Banco Central de Venezuela, así como la práctica de una experticia complementaria del fallo. 4) las costas y costos del proceso del juicio.
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado (local comercial) en virtud de existir un contrato escrito de arrendamiento, en el cual el demandado ha quedado insolvente en el pago por dos (2) mensualidades consecutivas, por tal motivo dará un derecho al arrendador de exigir la desocupación del inmueble y considerar contrato vencido entre las partes, en el mismo orden de ideas, el demandado adeuda los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, incumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento,,. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato escrito celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio ni valorar pruebas producidas por la actora en virtud del efecto que produce la confesión del demandado en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano GEORGES D´JAGHINOS LAIC contra el ciudadano NAIF GHAEM ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al demandado a entregar el inmueble constituido por un local comercial designado con el N° 6, ubicado en la carrera 35 con avenida Carabobo y calle 23, Edificio D´JAGHINOS, planta baja, de esta ciudad. Se le condena igualmente al pago de la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.62.426,76) correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014 a razón de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA BOLIVARES (Bs.9.289,70) mas I.V.A la cantidad de UN MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.114,76), por cada mes y los meses que sigan venciendo. Se condena al pago de intereses moratorios de las cantidades adeudadas todo ello establecido por el Banco Central de Venezuela, así como la práctica de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince . Años: 204º y 156º.
EL Juez,
ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA
La Secretaria,
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 02:22 p.m.
La Secretaria
LFMA/LS/dp
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