REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2009-004666
Fue interpuesta demanda por motivo DESALOJO, instaurada por la ciudadana ELENA COROMOTO FIGUEROA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.064.602 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de ANTONIA RAFAELA MARTINEZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 403.882 y de este domicilio, según consta de Instrumento Poder registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-09-2006, bajo el N° 21, Tomo Unico, Protocolo Tercero, debidamente asistida por el abogado Alejandro Quiroz Guedez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.752 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil TALLERES DE SERVICIOS MECANICOS TASERMECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 64 de fecha 22-03-2000, representada por su Gerente General, ciudadano Nelson Agustín González Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.567.301 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 08-04-2010, y se emplazó a la demandada. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el tribunal la negó por no probar los extremos de Ley. Se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos exactos del libelo.
En fecha 21-04-2010, fue recibida diligencia presentada por la ciudadana ELENA FIGUEROA actuando en este acto y representación de la ciudadana ANTONIA MARTINEZ, asistida por el Abg. ALEJANDRO QUIROZ, donde consigna en este acto copia del libelo de demanda a los fines de la notificación del demandado.
En fecha 25-04-2011, Se libró compulsa consignados como han sido los fotostatos correspondientes.
En fecha 05-08-2014 Se recibe escrito presentado por la ciudadana ELENA FIGUEROA, asistida por el Abg. ALEJANDRO QUIROZ, consigna en este acto copia de la declaración de U.U.H a los fines legales consiguientes.
En fecha 11-04-2011, Se suspende la causa hasta tanto sean citados los herederos desconocidos de la de cujus Antonia Martínez de Figueroa.
En fecha 20-06-2014, Se dicto auto, en el cual el Juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil adscrito al tribunal de origen; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 14-12-2011 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204° y 155°
EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 3:00 p.m.

La Sec: