REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-T-2012-000046
Fue interpuesta demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS , por el abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.171, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 2, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL RAUL ARRIECHI TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.136.411, domiciliado en el Sector Campo Lindo, Parroquia Tintorero, del Municipio Jiménez del Estado Lara, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 08 de junio del año 2012, inserto bajo el Nº 11, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos: MERQUIADES VALERO FIGUEROA SANCHEZ y WILLMER JOSÉ FIGUEROA CASTILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.529.349 y V-14.031.840.
Admitida la demanda en fecha 08-08-2014, se libraria exhorto y compulsa una vez consten en autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 17-01-2011, fue recibida diligencia de la parte demandante en la cual consigna copias a los fines de que se libre compulsa y manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil.
En fecha 09-08-2012, diligenció el abogado Douglas Hernandez informando al tribunal que en fecha 17-01-2011, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación.
En fecha 22-12-2014 se libró compulsa al co-demandado MERQUIADES VALERO FIGUEROA SANCHEZ, así mismo se libró compulsa y exhorto de citación al co-demandado WILLMER JOSE FIGUEROA CASTILLO, al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.-,
En fecha 15-04-2011, Se agrego comisión debidamente cumplida del Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde que el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de haber dejado constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil adscrito al tribunal de origen; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19-06-2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil quince. Años: 204° y 155°
EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó a la 2:30 p.m.

La Sec: