REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003006
Parte Demandante: Abogado RUFO ANTONIO SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.264, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.963

Apoderado Judicial del demandante: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO, PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO y CESAR AUGUSTO FLORES SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. Nros 14.072, 27.842 y 117.618.

Parte Demandada: DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-11.697.500, domiciliada en Carora del Estado Lara.

Defensor: Abogada asistente GRISELYS VIRGINIA VASQUEZ NAVEA, inscrita en el I.P.S.A. N° 143.850

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio en fecha 16 de octubre del año 2014, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante libelo de demanda intentada por el Abogado RUFO ANTONIO SIERRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.264, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 16.963, asistido por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO, y PASTOR IGNACIO FLORES MORILLO, inscritos en el I.P.S.A. Nros 14..072 y 27.842, respectivamente, en contra de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-11.697.500, domiciliada en Carora del Estado Lara.
Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión en el hecho de que en fecha 20-01-1998, celebro un contrato de prestación de servicios profesionales propios, del ejercicio libre y privado del Derecho en el cual se ha desempeñado desde hace muchos años con la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, anteriormente identificada, en los términos establecidos en el contrato es la prestación de sus servicios como asesor jurídico en todo lo relacionado en Inquisición de Paternidad, Declaración Sucesoral y Partición de los Bienes de la Sucesión, ya sea amistosa o Judicial con ocasión del fallecimiento ab intestato del ciudadano Bernabé Antonio Salas, en la ciudad de Carora, obligándose a asistir y representar Jurídicamente a la contratante en todas las instancias, según Poder conferido.
Asimismo, en el referido contrato se anunciaron a los abogados Elías Eneche y Carolina Sierra, en definitiva el contrato solo fue celebrado y suscrito por el abogado RUFO ANTONIO SIERRA y la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada. Igualmente, se estableció en la clausula segunda del referido contrato, como contraprestación a su favor por sus servicios un veinte por ciento (20%), del monto liquidado si al llegare un arreglo amistoso y un treinta por ciento (30%) si se tuviere que acudir a las instancias Jurisdiccionales, comprometiéndose la contratante a cubrir económicamente todos los gastos tales como traslado, copias, habitaciones, entre otros, sin que bajo ninguna circunstancias dichos pagos formaran parte de los Honorarios Profesionales. En el mismo orden de ideas, en fecha 04-02-1999 el abogado RUFO ANTONIO SIERRA, ya identificado, asistió a la ciudadana Supra mencionada en la demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres de este mismo Estado, en contra los herederos del difunto Bernabé Salas, ciudadanos Nuvia Delfina Sulbaran de Salas, y sus hijos reconocidos Dainubis Isabel y Roberto Antonio Salas Sulbaran, y Eyiber del Carmen Salas Mosquera, dicha demanda fue declarada con Lugar, a favor de mi representada por el Tribunal de la causa, conociendo en segundo grado el Juzgado Superior segundo en lo civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
Dentro de este marco, el Juzgado Superior en fecha 01-07-2003, dictó sentencia definitiva de fondo con asociados confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia a favor de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada condenando a costa a la demandada, en ambas instancias por haber resultado totalmente vencida. Por consiguiente, se declaró la filiación paterna de la ciudadana anteriormente nombrada por sentencia definitivamente firme dictada anteriormente. Posteriormente, en fecha 06-06-2005 en su condición de representación judicial de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria del Estado Lara demanda de Partición en contra de los ciudadanos Nubia Delfina Sulbaran de Salas, y sus hijos reconocidos Deinubis Isabel y Roberto Antonio Salas Sulbaran y Eyiber del Carmen Salas Mosquera, litis consorcio pasivo se corresponde íntegramente con la parte demandada totalmente vencida en la causa civil de Inquisición de Paternidad, signado con el N° KP02-R-2011-000160.
En fecha 30-03-2009, habiendo transcurrido el proceso de conformidad con la Ley Especial de Tierra y Desarrollo Agrario el Tribunal de la causa dicto Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda de Partición, condenado la parte a costas y emplazando a las partes para el nombramiento del Partidor, quedando la sentencia definitivamente firme a la falta de apelación de la parte perdidosa. En fecha 27-04-2011, las partes decidieron de mutuo acuerdo fijar las propias reglas para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en audiencia conciliatoria frente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, que conocía en segundo grado de una incidencia en sede de Ejecución, debidamente homologada por el Tribunal y celebradas por las partes. Por consiguiente, los bienes que recibiría en la transacción asiende a la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (BS. 898.170,00), y el derecho de crédito de exigir a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto liquidado por acudir a instancia Jurisdiccional, requerimiento este que se corresponde por estar establecido en la cláusula segunda del contrato.
En vista de las razones expuestas, es por lo que ocurre a demandar formalmente como en efecto demanda a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada, para que convenga el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00) por concepto de Honorarios Profesionales o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con la consecuente imposición de costas procesales, asimismo, solicita que el monto exigido sea indexadas a través de la experticia complementaria del fallo, en función del índice inflacionario registrado al momento de la realización de la experticia determinado por las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) a nivel Nacional conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela (BCV), igualmente, estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00).
Admitida la Demanda por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACION, más UN (1) DIA que se le concede como termino de la distancia y conste en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda, igualmente, se libraría exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Torres del Estado Lara junto con oficio una vez consignados los fotostatos exactos. Por otra parte, mediante diligencia del ciudadano abogado Rufo Antonio sierra asistidos de abogados, solicitando la modificación de la admisión, por cuanto, la pretensión deducida es por Demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales bajo expresa tramitación de juicio o procedimiento ordinario, asimismo, se le nombre correo especial para la tramitación de la citación.
Vista la diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal acuerda modificar el auto de admisión de fecha 23-10-2014 en el sentido de que la presente demanda se tramitara por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, igualmente, a que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACIÓN, más UN (1) DIA que se le concede como termino de la distancia y conste en autos la misma. Por otra parte, en fecha 26-11-2014 el Tribunal ordenó abrir una Segunda Pieza por la dificultad del manejo del presente expediente.
Mediante diligencia recibida de fecha 04-12-2014, la parte actora consignó comisión que le fuera encomendada debidamente firmada por la parte demandada. En atención a lo expuesto, el Tribunal por auto dejó constancia de la entrega de la comisión cumplida y acordó agregarla al expediente, y por cundo se observa que las resultas se encuentra foliadas se ordenó enmendar la foliatura por secretaria.
En fecha 05-02-2015 compareció el ciudadano abogado Rufo Antonio Sierra, titular de la cédula de identidad N° 1.531.264, asistido por el abogado Julio Cesar Flores Morillo, inscrito en el I.P.S.A. N° 14.072, a fin de conferir Poder Apud Acta, a los abogados Pastor Ignacio Flores Morillo y Cesar Augusto Flores Suarez, inscritos en el I.P.S.A. Nros 27.842, 117.618, respectivamente, y al abogado que lo asiste. Por auto de fecha 11-02-2015, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada a fin de contestar la demanda, igualmente, se efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos
En fecha 11-02-2015 la parte demandante la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, en su carácter en autos, asistida por la Abogado GRICELYS VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. N° 143.850, consignó escrito de Contestación de Demanda resultando las mismas Extemporáneas. Por otra parte, en fecha 06-.03-2015 la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas reproduce en todos y cada uno de sus puntos, término el merito favorable de autos, haciendo referencia a la presunción de la confesión ficta por falta de comparecencia dentro del lapso de Contestación de la Demanda, en el mismo orden de ideas, promueve Documentales ratificando en todos y cada uno de sus puntos, como lo es el contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre las partes, así como los recaudos relativos a las actuaciones del juicio de Inquisición de Paternidad, a la declaración Sucesoral y las actuaciones relativas al juicio de Partición destacando el exacto y fiel cumplimiento por parte del nuestro representado de todas y cada una de las prestaciones por el asumidas dentro de la relación jurídica contractual a la presente acción de Cumplimiento de Contrato .
Por auto de fecha 09-03-2015, el Tribunal dejó constancia que recibió escrito de Pruebas presentado por la parte actora oportunamente, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Alega el actor como fundamento de su pretensión que en fecha 20-01-1998, celebro un contrato de prestación de servicios profesionales propios, del ejercicio libre y privado del Derecho en el cual se ha desempeñado desde hace muchos años con la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, anteriormente identificada, en los términos establecidos en el contrato es la prestación de mi servicios como asesor jurídico en todo lo relacionado en Inquisición de Paternidad, Declaración Sucesoral y Partición de los Bienes de la Sucesión, ya sea amistosa o Judicial con ocasión del fallecimiento ab intestato del ciudadano Bernabé Antonio Salas, en la ciudad de Carora, obligándome a asistir y representar Jurídicamente a la contratante en todas las instancias, según Poder conferido. Igualmente, se estableció en la clausula segunda del referido contrato, como contraprestación a su favor por sus servicios un veinte por ciento (20%), del monto liquidado si al llegare un arreglo amistoso y un treinta por ciento (30%) si se tuviere que acudir a las instancias Jurisdiccionales, comprometiéndose la contratante a cubrir económicamente todos los gastos tales como traslado, copias, habitaciones, entre otros, sin que bajo ninguna circunstancias dichos pagos formaran parte de los Honorarios Profesionales. En fecha 04-02-1999 asistió a la ciudadana en la demanda por Inquisición de Paternidad interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, Municipio Torres de este mismo Estado, en contra los herederos del difunto Bernabé Salas, ciudadanos Nuvia Delfina Sulbaran de Salas, y sus hijos reconocidos Dainubis Isabel y Roberto Antonio Salas Sulbaran, y Eyiber del Carmen Salas Mosquera, dicha demanda fue declarada con Lugar, así como, el Juzgado Superior segundo en lo civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 01-07-2003, dicto sentencia definitiva de fondo con asociados confirmando en todas sus partes la sentencia dictada en Primera Instancia a favor de mi representada condenando a costa a la demandada, en ambas instancias por haber resultado totalmente vencida. Por consiguiente, se declaró la filiación paterna de mi representada por sentencia definitivamente firme dictada anteriormente. Posteriormente, en fecha 06-06-2005, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria del Estado Lara demanda de Partición en contra de los ciudadanos Nubia Delfina Sulbaran de Salas, y sus hijos reconocidos Deinubis Isabel y Roberto Antonio Salas Sulbaran y Eyiber del Carmen Salas Mosquera, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda de Partición, condenado la parte a costas y emplazando a las partes para el nombramiento del Partidor, sentencia quedando definitivamente firme a la falta de apelación de la parte perdidosa.
En fecha 27-04-2011, las partes decidieron de mutuo acuerdo fijar las propias reglas para la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en audiencia conciliatoria frente al Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, que conocía en segundo grado de una incidencia en sede de Ejecución, debidamente homologada por el Tribunal y celebradas por las partes. Por consiguiente, los bienes que recibiría en la transacción asiende a la suma total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (BS. 898.170,00), y el derecho de crédito de exigir a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto liquidado por acudir a instancia Jurisdiccional, requerimiento este que se corresponde por estar establecido en la cláusula segunda del contrato inserto al folio catorce (14) del presente asunto.
Por estas circunstancias y en razón de haber sido infructuosos los intentos para llegar a un arreglo, demandó a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER, ya identificada, para que convenga el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00) por concepto de Honorarios Profesionales o en su defecto sea condenada por este Tribunal, con la consecuente imposición de costas procesales, asimismo, solicita que el monto exigido sea indexadas a través de la experticia complementaria del fallo, en función del índice inflacionario registrado al momento de la realización de la experticia determinado por las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) a nivel Nacional conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela (BCV).
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, aunque consignó escrito de Contestación de manera Extemporánea, recayendo así en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el cobro de su Prestación de Servicio Profesionales en virtud de existir un contrato escrito donde se celebró un convenio de Servicios y Honorarios Profesionales, el cual expresa en su cláusula segunda como es la contraprestación a su favor por sus servicios un veinte por ciento (20%), del monto liquidado si al llegare un arreglo amistoso y un treinta por ciento (30%) si se tuviere que acudir a las instancias Jurisdiccionales, así como, en la clausula tercera establece que la contratante se compromete a cubrir económicamente todos los gastos tales como traslado, copias, habitaciones, entre otros, sin que bajo ninguna circunstancias dichos pagos formaran parte de los Honorarios Profesionales, y en su clausula tercera en caso de revocatoria o sustitución del Poder Otorgado por los abogados, renuncia o cualquier otra forma que acarrea la salida de los mismos, estos tendrán derecho a cobrar la totalidad de los honorarios pautados en el numeral segundo, todo de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil de Venezuela, establece “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda en la oportunidad legal, y realizando la misma de manera extemporánea, ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato escrito celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los Honorarios Profesionales por la Prestación de servicios que realizara la parte actora, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio ni valorar pruebas producidas por la actora en virtud del efecto que produce la confesión del demandado en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano Abogado RUFO ANTONIO SIERRA contra la ciudadana DAYSI DEL CARMEN SALAS FERRER ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 269.451.00) por concepto de Honorarios Profesionales descrito en el contrato de Prestación de Servicio suscrito por las partes. Igualmente, que las cantidades a pagar sean indexadas a través de la experticia complementaria del fallo, en función del índice inflacionario registrado al momento de la realización de la experticia determinado por las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) a nivel Nacional conforme a las resoluciones del Banco Central de Venezuela (BCV). Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince . Años: 204º y 156º.
EL Juez,




ABG. LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA


La Secretaria,

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria