REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-S-2014-007774
Vista la solicitud que precede suscrita por las ciudadanas AURA DEL CARMEN CATARI DE ECHEVERRIA, ELSY CENOBIA CATARI, MIRIAN COROMOTO CATARI DE ACEVEDO y NANCY MARIA CATARI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.373.646, V- 4.729.376, V- 7.301.093 y V- 7.336.385, respectivamente, asistidas por el Abogado LISANDRO MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 205.058, y en su condición de hijas de quien en vida se llamara MARIA ANGELINA CATARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.543.603, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, las declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: MARIA ANGELINA CATARI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.543.603, quien falleció ab-intestato, en esta ciudad, en fecha 20-05-2010, y vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en los originales de la acta de defunción, y partida de nacimiento de los descendiente, este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: MARISABEL YEPEZ ROJAS y HENRY RAMON GOMEZ GIMENEZ, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural, en consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: AURA DEL CARMEN CATARI DE ECHEVERRIA, ELSY CENOBIA CATARI, MIRIAN COROMOTO CATARI DE ACEVEDO y NANCY MARIA CATARI, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la fallecida MARIA ANGELINA CATARI PEREZ, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA ANGELINA CATARI PEREZ, a las ciudadanas AURA DEL CARMEN CATARI DE ECHEVERRIA, ELSY CENOBIA CATARI, MIRIAN COROMOTO CATARI DE ACEVEDO y NANCY MARIA CATARI, anteriormente identificadas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En esta misma fecha se expidió copia certificada para su archivo.
LFMA/LS/mag
La Sec.,
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