REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-000447
Resolución Nº PJ0262015000053

En fecha 11 de Febrero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA RONDON MACHADO y HUMBERTO JOSE GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.040.710 y V-8.897.170, respectivamente, debidamente asistidos la primera por el ciudadano JORGE GUTIERREZ INATTI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.509, y el segundo por el ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.089, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre del año 1986, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 117, Tomo IV, folios 136 al 138, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.986 , llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres JOSE GREGORIO GARCÍA RONDON, JOSE NAZARETH GARCÍA RONDON y HUMBERTO JOSE GARCÍA RONDON, mayores de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Cometa, Sector la Shell, en Ciudad Bolívar y desde el mes de enero de 2.009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Febrero del año 2015, se dicto auto instando a los solicitantes a consignar Copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo consignado en fecha 20-02-2015. En fecha 24 de febrero del presente año se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000447, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2015.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA RONDON MACHADO y HUMBERTO JOSE GARCÍA HERNANDEZ por ante La Prefectura de Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas


NAR/ILC/Nancy