REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2015.
204º y 156º

ASUNTO: FP02-S-2015-000415
Resolución Nº PJ0262015000054

En fecha 09 de febrero del año 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JAVIER ANTONIO BOLÍVAR y FABIOLA JOSEFINA MUSSIO SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.044.587 y V-8.892.266, debidamente asistidos por el ciudadano: LUCIANO JOSE SERAFINI LANZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.749, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Independencia, del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Agosto del año 1.988, como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 13, vuelto del folio 58, al vuelto del folio 59, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1.988, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud, señalando además que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres ADRIANA ANDREINA BOLÍVAR MUSSIO y YVANKA FABIOLA BOLÍVAR MUSSIO, mayores de edad. Señalan además que adquirieron bienes de fortuna que liquidarán con posterioridad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en el Paseo Simón Bolívar, Urbanización San Miguel, Casa 90, Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y desde el mes de enero de 2.009, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Febrero del año 2015, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2015-000415, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta y consignada por el alguacil de este tribunal en fecha 03 de Marzo del año 2015.

Ahora bien, habiendo sido notificada la Representación Fiscal en la fecha antes señalada, y transcurrido el lapso legal previsto, no hizo oposición, evidenciándose así mismo que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JAVIER ANTONIO BOLÍVAR y FABIOLA JOSEFINA MUSSIO SPOSITO por ante el Juzgado del Distrito Independencia, del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/ILC/Nancy