REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de Marzo de Dos Mil Quince
204º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000055
ASUNTO: FP02-V-2015-000093
Que la presente acción dimana de un procedimiento de Resolución de Contrato de Opción de compra venta incoado por el ciudadano HERNAN VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.183.466, representada por los abogados en libre ejercicio JOHN H. RICHARDS T. y NEPTALI PEREZ BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.141 y 93.126 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL PULIDO MENDOZA y JULMERY JESUS CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.873.542 y V-8.960.517, respectivamente.-
En fecha 08-03-2015, riela al folio 65, escrito suscrito por la abogada en ejercicio GEORGETT BALEKJI, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL PULIDO Y JULMERY CERMEÑO, ampliamente identificados en autos, mediante la cual manifiesta que la boleta de notificación dejada en la vivienda de los demandados, se establecen las horas para la contestación de 8:30 a.m. a 2:30 p.m. y en la boleta de citación aparece que la contestación debe ser a las 2:30 p.m. del segundo día luego de la última citación, creando confusión entre los demandados para realizar el acto de contestación, solicitando la reposición de la causa, en virtud de que existe un vicio que crea indefensión a los codemandados; este Juzgado a los fines de proveer observa:
1.- Que en fecha 02 de febrero del año en curso, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de de opción de Compra Venta, indicando que la contestación de demanda debe realizarse al segundo día de despacho siguiente a que conste la última citación que de las partes se haga, a las 2:30 p.m.; contenido igual que se refleja en las boletas de citación libradas en esa misma fecha.-
2.- Que en fecha 11-02-15, consta al folio diecisiete (17), consignación por el alguacil de éste despacho, de la boleta de citación debidamente firmada por el co demandado, ciudadano CARLOS RAFAEL PULIDO.-
3.- Que en fecha 12-02-15, el alguacil deja constancia de la negativa por parte de la ciudadana Julmery Cermeño, de firmar la Boleta de Citación que con motivo del presente juicio, le fuere librada.-
4.- Que en esa misma fecha, 12-02-15, consta al folio veintiséis (26), diligencia del de la parte actora, ciudadano Hernán Vallenilla, mediante la cual solicita se libre la Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de este Tribunal en fecha 20-02-15.-
5.- Que en fecha 23 de febrero del año en curso, se dejo constancia por secretaría de haberse trasladado a dirección indicada, sin obtener respuesta alguna al llamado, dejando la Boleta de Notificación por debajo de la puerta principal del inmueble.-
Ahora bien, ciertamente al momento de la expedición de la boleta de notificación de la ciudadana JULMERY CERMEÑO, conforme a las disposiciones del artículo 218 del Código anteriormente citado, se incurrió en un error involuntario al indicar que la hora de contestación estaba comprendida de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., lo que implicaría un vicio en la actuación y pudiera crear indefensión de los demandados, lo correcto seria como esta establecido en el auto de admisión de la demanda al segundo día de despacho siguiente a las 2.30 de la tarde, a que conste en autos la ultima de las citaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin que procedan a dar contestación a la demanda.- Así se establece.-
En vista que la ciudadana JULMERY JESUS CERMEÑO, codemandada se negó a firmar la boleta de citación, el alguacil comunico a la ciudadana secretaria de este Tribunal para que librara una boleta de notificación donde comunique al citado la declaración del Alguacil.
El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
La formalidad contemplada en el articulo 218 del código de Procedimiento Civil no se cumplió que implicaría un vicio en la actuación de fecha 23 de febrero de 2015, folio 30, realizado en razón que la ciudadana secretaria se traslado a la dirección señalada anteriormente con la finalidad de cumplir con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al llamado de la ciudadana secretaria a la puerta no dieron respuesta alguna no logro la notificación de la demandada de autos para que se pudiera perfeccionar la citación de la codemandada ciudadana JULMERY JESUS CERMEÑO de auto.
Al no poder ser perfeccionada la citación de la parte demandada por lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el demandante de autos debió solicitar la citación por carteles de la parte demandada la cual no ocurrió y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, garantizando la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones que rielan desde el folio 21 hasta el folio 65 de esta causa y REPONE la causa al estado de la correcta citación de la codemandada ciudadana JULMERY JESUS CERMEÑO, se insta a la parte demandante impulsar la citación de la codemandada. Así se establece.-
Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente resolución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que a efectos lleva este Tribunal.-
El Juez
Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria
Abog, Emilia Caminero Sambrano
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