REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
RESOLUCION N°: PJ0252015000040
ASUNTO FP02-O-2015-000013
En fecha 20/02/2015 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas MAGDALENA ROGERT y YAJANDRA LAINETTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.549.075 y 17.381.652 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente asistidas por los ciudadanos RAFAEL DARIO BARAZARTE y BRAULIO MEDINA H., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 84.095 y 39.879 respectivamente, ambos de este domicilio, en contra de las violaciones de los derechos constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la oportuna respuesta de las referidas ciudadanas por parte del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, sede ubicada en el Centro Comercial Las Banderas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la persona del sub-gerente ROSMER GOMEZ, conforme a los establecido en los artículos 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Alegan las accionantes en su escrito que en fecha 22/08/2013 se dirigieron a la sede del Banco Caroní, C.A, ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar para participar en la subasta de dólares americanos, para viajes al exterior, realizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) según convocatoria Nº 03-2013 de fecha 20/08/2013; que de ser ganadoras de dicha subasta, se les depositarían los dólares en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en sus cuentas en monedas extranjeras, solicitudes que se tramitaron exitosamente por el Banco Caroní, según consta de correos electrónicos que les fueron enviados por el BCV los cuales anexan marcados con la letra “B”.
Señalan las ciudadanas que hay violación al debido proceso, por cuanto la Banca Pública representada por el ciudadano Rosmer Gómez, en su condición de Sub-Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, sede Plaza Las Banderas de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, se encuentra en el deber jurídico de ajustarse a los lapsos establecidos tanto en la ley como en los lineamientos dados por el rector en materia cambiaria de divisas como lo es el Banco Central de Venezuela (BCV), está obligado a realizar todas las diligencias necesarias dentro del marco legal requeridos por el administrado.
Ahora bien, manifiestan las ciudadanas que el presente caso fue una tramitación que no requiere sustanciación, es una simple remisión documental a otra dependencia del mismo organismo a los fines que discuta una solicitud realizada por las solicitantes la cual puede de explicar: ¿por qué se encontraban sus cuentas en moneda extranjera bloqueadas? para el momento que fue realizado el deposito por el Banco Caroní.
Que el Banco Bicentenario no cumplió con las garantías, causándoles daños económicos, tales como: Retardo en la entrega de divisas, aumento de los pasajes aéreos nacionales e internacionales, daños psicológicos, que se les impidió vacacionar como pretendían hacer el 15/09/2013.
Que han pasado más de seis (06) meses de retardo ocasionado por cuanto la entidad bancaria Banco Bicentenario bloqueó sus cuentas bancarias en moneda extranjera en dicha entidad sin ningún motivo o razón causándoles daños. Que en virtud de todo ello se dirigieron a una agencia del Banco de Venezuela y aperturaron una cuenta nueva en moneda extranjera girándole nuevas instrucciones al Banco Caroní para que les depositaran los USD 1.000,00 $ adquiridos bajo la modalidad de subasta por el SICAD en las cuentas Nº 0102-0414-39-00377746 y 0102-0414-37-00-00377652 del Banco de Venezuela, depositándoles el Banco Caroní a la ciudadana Magdalena Rogert la cantidad de USD 760,00 $, realizándole una deducción de USD 240 $ y a la ciudadana Yajandra Lainette la cantidad de USD 860,00 $ realizándole una deducción de 140,00 $ en la transacción, aduciendo estos descuentos por efecto del rebote a la hora de depositar en las cuentas que estaban bloqueadas por el Banco Bicentenario.
Manifiestan que el funcionario agraviante disponía de quince (15) días para remitir los expedientes de ellas desde la sede del Banco Bicentenario en Ciudad Bolívar hasta la agencia principal en la ciudad de Caracas dentro del mismo organismo conforme a la solicitud realizada en fecha 21/10/2013 que anexan marcada con la letra “X”, que nuevamente solicitaron en fecha 12/02/2014 y anexan marcada con la letra “X”, respuestas que necesitan a objeto de justificar el viaje al exterior al (BCV) y así evitar cualquier sanción legal futura contra ellas, incurriendo el Banco Bicentenario en un retardo injustificado que lesiona los derechos de petición realizado por ellas por lo que interponen el presente recurso constitucional.
Que la motivación del presente recurso se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución Nacional; que previo al análisis de las violaciones constitucionales denunciadas ordene el restablecimiento de la situación infringida, como es, expedir respuestas a las solicitudes realizadas por las ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette en fechas 21/10/2013 y 12/02/2014; señalan como presunto agraviante al ciudadano Rosmer Gómez, quien es sub-gerente del Banco Bicentenario; que se cite a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo al examen de admisibilidad del amparo este Jurisdicente resolverá sobre su competencia para conocer del presente asunto en que la injuria constitucional se atribuye a una Institución Bancaria Nacional. A tal efecto, se observa:
De conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 1846, expediente N°. 14-1046, Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales.
La sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, la sentencia señalada anteriormente le otorga la competencia para conocer en primera Instancia de la presente acción de amparo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiente por Distribución del Sistema Juris 2000.
Por otra parte, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa establece:
Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.
En atención a las disposiciones transcritas, considerando que hasta la presente fecha no se han creado los tribunales de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, que atribuyo provisionalmente a los Juzgado de Municipio de la Jurisdicción Ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, compete conocer a este Tribunal en Primera Instancia del Presente Amparo Constitucional, como lo expresa la sentencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara competente para conocer de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette contra el presunto agraviante ciudadano Rosmer Gómez, sub-gerente del Banco Bicentenario. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse4 la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La presente acción de Amparo está basada en el hecho expuesto por las presuntas agraviadas ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette contra el presunto agraviante ciudadano Rosmer Gómez, sub-gerente de la accionada institución bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la oportuna respuesta toda vez que ha violado y amenaza seguir violando esos derechos consagrados en los artículos 27, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pacíficamente ha expuesto su criterio vinculante respecto de que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los mecanismos judiciales ordinarios que están previstos en nuestro ordenamiento jurídico, salvo que el accionante justifique la urgencia de acudir al amparo dadas las circunstancias concretas que rodean la supuesta vulneración de su situación jurídica.
La parte accionante delata la omisión del Banco Bicentenario Banco Universal C.A, Oficina situada en el Centro Comercial las Banderas, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, a dar respuesta a sus dos comunicaciones elevadas a su conocimiento en fechas 21 de octubre de 2013 y fecha 12 del mes de febrero del año 2014, suscritas por las ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette por el presunto bloqueo de sus cuentas Bancarias en divisas extranjeras que aperturaron en dicha entidad bancaria donde serían depositadas las divisas extranjeras que compraron en subasta realizadas por el Banco Central de Venezuela y que no fueron depositadas en su oportunidad.
La sala constitucional preciso que el servicio que ofrece la entidad financiera es un servicio público, y cuyos reclamos judiciales los deben de realizar los usuarios o usuarias o organizaciones públicas que los representen corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las ley especial en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Advierte este sentenciador que la solicitud realizadas por las ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette ante la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO corresponde a un servicio público consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en su artículo 26.1 y se tramita por un procedimiento breve consagrado en el articulado que comprende desde el articulo 65 hasta el articulo 74 en primera instancia, por lo cual la acción de amparo no es la vía idónea para lograr la satisfacción de su pedimento si no la una sencilla demanda que cubran los requisitos de los articulo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual sería la vía idónea para realizar su pedimento dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el domicilio del agraviante.
Es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 626 del 10/05/2011 mediante la cual la Sala Constitucional expuso:
“… De lo anterior se desprende que, por el carácter especial que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5, está referida a que el amparo constitucional no puede utilizarse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo. (…)
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nº 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García contra Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nº 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nº 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nº 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
La Sala Constitucional ha insistido en la necesidad de justificar la escogencia del amparo cuando en las leyes se han previsto vías o procedimientos judiciales que tutelan la situación jurídica del accionante. El incumplimiento de esta carga de justificar las razones por las que se opta por la tutela reforzada del amparo es causal de inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Así lo ha establecido la referida Sala en numerosas decisiones, entre ellas la identificada con el Nº 1012 del 26/05/2004 ratificada en la sentencia Nº 1531 del 11/11/2013. En este último fallo la Sala ratificando su doctrina pacífica y reiterada sostuvo:
“… La Sala observó que considerar la acción de amparo como única vía para restablecer la situación jurídica infringida, cuando en realidad el ordenamiento jurídico contempla medios eficaces como lo son la vía ordinaria y la potestad cautelar, recarga al órgano judicial y veda la afectiva respuesta en aquellos casos en los que por su naturaleza, la vía idónea sí resulta la acción de amparo constitucional…”
Quiere este sentenciador traer a colación lo que dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1894 de fecha 19/10/2007:
(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Ahora bien, eventualmente la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado con la solicitante para prestar servicios de agente autorizado de dicha empresa, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten. (..)”
Ahora bien del análisis jurisprudencial antes referido se evidencia claramente que la naturaleza del amparo constitucional se constituye en un mecanismo extraordinario que solo procede cuando se hayan agotado las vías ordinarias por lo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesione derechos de rango constitucional, salvo que el accionante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo.
Observa este Juzgador que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada pretende que por esta vía se ordene a la accionada dé respuesta a su solicitud de por qué se encontraban sus cuentas en moneda extranjera bloqueadas para el momento en que fue realizado el depósito por el Banco Caroní, lo cual pudo ser tramitado como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establecido en el artículo 26.1 por medio de Demanda por omisión, demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia Contencioso Administrativo por el territorio y no por esta vía de amparo constitucional sin antes haber agotado la vía ordinaria para la solución de su solicitud.
En este orden de ideas, advirtiendo este sentenciador que el motivo que origina la presente acción de amparo deviene de dos comunicaciones suscritas por las ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette por ante la Oficina del Banco Bicentenario ubicada en el Centro Comercial Las Banderas en fechas 21 de octubre de 2013 y 12 de febrero de 2014 solicitando cual era el motivo que sus cuentas en divisas extranjera estaban bloqueadas impidiendo que les fueran depositados a sus respectivas cuentas las divisas extranjeras que habían comprado en subasta realizada por el Banco Central de Venezuela, estima este juzgador que las presuntas agraviadas cuentan con una vía ordinaria a través del cual pueden alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados a través de los artículos 26.1, 66 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, las presuntas agraviadas escogieron la vía extraordinaria de amparo y no la vía ordinaria como quedo establecido anteriormente que es la vía idónea para intentar su demanda, en este caso debieron señalar, y no lo hicieron, las razones que justifiquen la admisión de la presente acción de amparo interpuesta para el restablecimiento de la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerado.
En consecuencia, observa este juzgador que las presuntas agraviadas ciudadanas Magdalena Rogert y Yajandra Lainette, no agotaron las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto no justificaron fehacientemente las razones por las cuales escogieron esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, debe este sentenciador forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por las ciudadanas MAGDALENA ROGERT S., y YAJANDRA LAINETTE L., contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano.
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