ASUNTO: FP02-V-2014-000826
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000044

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 21.577.563.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 204.086.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña, de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE CODEMANDADA: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 25 de julio de 2014, se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA, interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que en el año dos mil doce, inició relación no matrimonial (concubinato), con el ciudadano ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-19.534.601, domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle José Tadeo Monagas, Casa No. 02, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que mantuvieron de forma ininterrumpida una relación concubinaria, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, que dicha relación se mantuvo, por dos (02) años, hasta el día de su muerte, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos a crear un capital financiero que les permitió cubrir los gastos de su hija, quien lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diete (07) meses de edad, nacida el día veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), según consta en acta de nacimiento debidamente registrada ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Heres del Estado Bolívar, que acompañó marcada con la letra “A”. Que en dicho documento puede verse aparece como progenitor su nombrado extinto concubino. Que es el caso, que el día diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014), según consta del Acta de Defunción, que acompañó marcada con la letra “B”. Que durante la vida concubinaria que mantuvo con su extinto concubino, establecieron el domicilio conyugal en el Barrios Los Próceres, Calle José Tadeo Monagas, Casa No. 02, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar, recaudo que anexó marcado con la letra “C”, el inmueble en el que sigue viviendo actualmente, y en el cual constituyeron un hogar que se distinguió por la comprensión, el respeto y el apoyo reciproco en sus necesidades, tanto económicas, como de carácter afectivas, materializándose todos los elementos constitutivos de un matrimonio, dándose el trato de marido y mujer, de manera pública y notoria ante familiares y amigos y vecinos, prodigándose auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo, trabajando en conjunto, para la formación de su patrimonio.
Que por lo antes expuesto y con el objeto de reclamar los derechos que le pertenecen sobre el patrimonio dejado por su difunto concubino, pide se le declare concubina del de cujus ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, demanda a su menor hija que tiene por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mediante ACCION MERO DECLARATIVA, y que a la misma representa en este acto.
Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos que fueran de rigor.

Por su parte, la defensora Pública de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual admitió como cierto y reconoce que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (de un (01) año de edad, es su hija de la parte demandante, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento.
Asimismo, rechazó en todas y cada una de sus partes lo alegado por la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, (sic) en lo que se refiere a que mantuvieron una relación de amor, respeto y consideración, como pareja, por cuanto en ningún momento ha demostrado que dicha relación fue pública y notoria.
Que se declare sin lugar la demanda presentada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT y ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)

Del criterio Jurisprudencial transcrito se puede constatar, que en la misma se establece que la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, por lo cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.

Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.


En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó desde el año 2012 y terminó al momento de contraer matrimonio con el demandado el día 19 de Junio de 2014, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 4), con las que pretendían probar que fue reconocida por los ciudadanos JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT y ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, la cual por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ella, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento.

- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (folio 5), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 19 de junio de 2014, quien era hijo de la ciudadana Yuraima García y padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de las testigos YURAIMA BENICIA GARCÍA CORDOVA e ISABEL CRISTINA ARRIOJA TUY, se observa que han rendido declaración en el orden siguiente:
(…) YURAIMA BENICIA GARCÍA CORDOVA, manifestó que conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, que dicho ciudadano sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, que la niña procreada por los ciudadanos antes mencionados se llama (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la repregunta sobre cuántos años de convivencia sostuvo la señora con el señor ARNALDO, contesto: aproximadamente dos (2) años (el sentenciador observa que dicha declaración coincide con lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda, cuando afirma que inició la relación concubinaria en el año 2012 y culminó el día 19 de junio de 2014). A la repregunta sobre qué edad tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contesto: un año dos meses. A la repregunta sobre cuál es su dirección habitual, respondió: yo vivo en la calle José Tadeo Monagas 02- A del Barrio Los Próceres La Parroquia Agua Salada (El sentenciador observa que la testigo habita en la misma casa de la demandante). A la repregunta sobre si era o no familiar de la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, contestó: Bueno ella era la concubina de mi hijo (observa el sentenciador que el hijo al cual hace referencia de la testigo declarante no es otro que el de cujus ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, con quien la parte actora está alegando que convivió en unión concubinaria, siendo concordante con el acta de defunción valorada anteriormente. A la pregunta sobre si la testigo era la suegra de la demandante, contestó: si, madre del difunto.
A criterio del sentenciador, el hecho de que la testigo hubiese manifestado que era la madre del de cujus no la inhabilita para testificar, ya que son precisamente los parientes y amigos íntimos, que en la mayoría de los casos, pueden presenciar y tener conocimiento cierto de las relaciones íntimas que se desarrollan en el seno de las familias, es por ello, que el legislador estableció en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, el amigo íntimo y la amiga íntima entre otros.
A la pregunta sobre si era vecina de la demandante, respondió: ella vive en mi casa y la dirección que aparece allí es donde ella vivía con él (el juzgador observa que la testigo cuando se refiere a él, se está señalando al de cujus antes identificado).
A la pregunta sobre en qué año empezó la relación, expresó: desde el 2012. A la pregunta sobre cómo era esa relación, contesto: Bien, si a mi hijo no le hubiese pasado lo que le pasó, ellos se hubiesen casado iban a forma su hogar aparte, (El juzgador entiende que iban a mudarse a un hogar distinto de la vivienda donde habita la declarante cuando se casaran), esa relación era conocida ante la sociedad, era pública y notoria, porque toda mi familia los conocía, ella tenía buenas relaciones con nosotros, de hecho todavía mantenemos buena relación. A la pregunta sobre quiénes más conocían de esa relación a que hace referencia, respondió: mi mamá, mi esposo, mis hermanos, mi familia, mis hijos, ella compartía con nosotros en el hogar, los vecinos también los conocen, ellos estaban bien, él la trataba bien, ella lo trataba bien, ella estaba pendiente de él, era una relación sana, era una relación de pareja. A la pregunta referida a qué llamaba usted una relación de pareja, expresó: bueno que vivían él como su concubino y ella como su concubina, vivían en una habitación, compartían la misma cama. A la pregunta sobre hasta cuánto tiempo duro esa relación, respondió: bueno hasta que mi hijo murió porque ellos dos estaban juntos.
(…) ISABEL CRISTINA ARRIOJA TUY, manifestó que conoció, de vista, trato y comunicación al ciudadano ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, que dicho ciudadano sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, que el nombre completo de la niña es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Que el domiciliado conyugal estaba ubicado en la calle José Tadeo Monagas, Casa 02-A Barrio Los Próceres Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar. A la repregunta sobre qué edad tiene la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contesto: un año dos meses. A la repregunta sobre cómo sabía y le constaba que los ciudadanos ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA y JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, tenían una relación concubinaria, respondió: porque ellos vivían allí, en la casa de la madre y del padre de él, y yo llegaba allí, durante dos (2) años los vi juntos. A la pregunta sobre a qué se refiere cuando dice del padre de él, Contesto: de ARNALDO GARCIA y la madre se llama YURAIMA GARCIA. A la pregunta sobre cuándo se inició esa relación concubinaria que usted dice que había, contesto: en el año 2012, fue que se inició, tuve conocimiento porque yo estaba allí en la casa de los padres de ARNALDO GARCIA (observa el sentenciador que ARNALDO GARCIA es el de cujus fallecido). A la pregunta sobre cómo era esa relación de la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT con el hoy difunto ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, contesto: tenían una relación marital, de concubinos. A la pregunta sobre cómo era esa relación, respondió: era pública, dondequiera que ellos iban estaban allí juntos, en las reuniones ellos estaba allí juntos. A la pregunta sobre cómo presentaba ante la sociedad el difunto ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA a la señora JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, contesto: como su concubina, entre familiares de igual manera. A la pregunta sobre cuándo terminó esa relación, respondió: terminó cuando él falleció.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los testimonios de las testigos están referidos fundamentalmente a que los ciudadanos JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT y ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, vecinos y sociedad en general, desde el año 2012 hasta el día 19 de Junio de 2014 (fecha de su fallecimiento), y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y sociedad en general), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, con los testimonios de las testigos se demuestra fehacientemente, en conjunto con el resto del material probatorio, la existencia del concubinato desde el año 2012, hasta el día 19 de junio de 2014, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT y ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (actualmente fallecido), la cual comenzó desde el año 2012 y terminó el día 19 de junio de 2014, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con las constancias de la partida de nacimiento y con las declaraciones de las testigos valoradas anteriormente.
Que el de cujus ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA, falleció el día 19 de Junio de 2014, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.

Que durante dicha unión concubinaria fue procreada una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de un (1) año de edad, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.

En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia. De igual modo, por su corta edad, era igualmente contrario a su interés superior oír su opinión, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la hija está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT, en contra de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JAVITMARY DE JESUS ODREMAN BETANCOURT y ARNALDO ADOLFO GARCIA GARCIA (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el año 2012 hasta el día 19 de Junio de 2014.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.