ASUNTO: FP02-V-2014-001111
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000052
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HAROLD JOSE FRANCO PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ARNALDO SAMIR CONDE ARAY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 145.581.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 20.774.743.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: EGREY PRIETO CUDERMO Y ANGEL PAUL LEZAMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 36.688 y 137.585.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de octubre de 2014, el ciudadano HAROLD JOSE FRANCO PINO, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de Marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora contrajo matrimonio con la ciudadana MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, (sic) por ante la Oficina del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 12 de junio de 2009, según consta de la copia del acta de matrimonio que está asentada en el Libro I, Tomo I, bajo el Nº 70 del Registro Civil de Matrimonios llevados por el Despacho del ciudadano Alcalde del antes mencionado Municipio, la cual se produce en copia simple.
Que de dicha unión matrimonial fueron procreados dos (2) niños que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (4) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de dos (2) años de edad, según consta de las respectivas actas de nacimiento, la cual se produce en copia simple.
Que desde que contrajeron matrimonio fijaron como residencia a la vez su domicilio conyugal, en la Urbanización la Paragua, Sector 4, Edificio 4-9-A, segundo piso, apartamento 31-A, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual pertenece en propiedad a su padre ciudadano HAROLD FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.804.433 y de este domicilio, quien lo facilito mientras conseguían su propia casa, este apartamento está totalmente amueblado y equipado, siendo todo el mueblaje propiedad de su padre.
Que en ese lugar fijado como domicilio conyugal vivieron juntos, hasta el día ocho (8) de septiembre de 2014, cuando en forma repentina decidió irse del hogar común sola bajándole los niños de quien se encargo, viéndose en la necesidad de solicitar la ayuda de sus padres para que durante las mañanas, es decir, entre las siete de la mañana y las doce meridiem se los cuidaran, dado el hecho cierto de que trabajo como educador o docente de aula ll en la Escuela Caña Fístula en este Municipio en horario de siete de la mañana a las doce del mediodía. Pasados 25 días de la fecha en la que abandonó el hogar común, es decir, en fecha tres (03) de octubre de 2014 acudió a la casa de sus padres acompañada de su señora madre y se los llevó a vivir con ella en el Barrio Tomas de Heres Calle Soublette en el Sector de la invasión llamada “LA Vaquera”.
Igualmente su cónyuge ya desde comienzos de año había descuidado por completo la atención que debía darle a sus hijos.
Que ella no tuvo reparo en llevarse a sus hijos pese a saber que el mayor de ellos HAROLD está inscrito en el Pre escolar ya que debe entrar en el sistema educativo en la fase inicial y el niño está perdiendo las actividades que allí se realizan.
Que el lugar en el cual su cónyuge tiene viviendo a sus hijos no es apto para que estén esos niños, más cuando han visto desmejorar su situación, ya que ocupan una vivienda propia de las que se hacen en la invasiones, cuyo espacio es pequeño y allí están conviviendo, además de los niños antes señalados, su cónyuge, la señora madre de ella, dos hermanas de su cónyuge una de las cuales tiene dos niños y la otra está embarazada, es decir, que en ese lugar no apto para ser habitado conviven su hijos y seis persona más cuatro adultos y dos niños para un total de ocho personas.
Que su cónyuge se niega a que vea a sus hijos y a que pueda estar con ellos.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, fundamentando la demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Que durante la vida conyugal no adquirieron bienes de fortuna que haya que liquidar.
Que a los fines de dar cumplimiento a la manutención de sus hijos ofrece voluntariamente pasar los días 15 y 30 de cada mes la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) lo que haría un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Para la época del inicio escolar sumado a lo anterior le comprará los útiles escolares y los uniformes requeridos. Para la época de diciembre y las vacaciones escolares en el mes de julio ofrece pasar, unido a lo primero señalado, la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En el supuesto de enfermedades ofrece pagar el setenta por ciento de los costos de los medicamentos y los gastos de hospitalización y de honorarios médicos.
Que solicitó al Tribunal que se sirva ordenar y establecer el correspondiente régimen de visita en su favor para poder ver y tener a sus hijos dado de que esta privado de ello.
Que solicitó se ordene con el objeto de la salvaguarda de los niños, un estudio social que abarque el lugar donde su cónyuge tiene viviendo a sus hijos así como al lugar donde tenían fijado el hogar común. Urb. La Paragua , Sector 4, Edificio 4-9-A, segundo piso, apartamento 31-A, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)
Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos HAROLD JOSE FRANCO PINO y MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA (folio 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia fotostática de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).FRANCO AZOCAR (folios 08 y 09), con la que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos HAROLD JOSE FRANCO PINO y MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
-En cuanto de la declaración de la testigo única LIUMAR CAROLINA CAMARGO RONDON, se observa que a la pregunta sobre si conoce suficientemente a los ciudadanos Harold Franco y Mariana Azocar, Contesto: Si los conozco son vecinos Vivian al frente de mi apartamento. A la pregunta sobre cuál era la dirección del domicilio conyugal de los ciudadanos Harold Franco y Mariana Azocar, Contesto: Urbanización La paragua, sector 4 edif. 4-9-A, segundo piso, apartamento 31. A la pregunta relativa a si sabe y le consta que la ciudadana Mariana Azocar haya abandonado el domicilio conyugal, respondió: Si, desde septiembre más o menos, no recuerdo bien el mes. A la pregunta sobre si había observado regresar a la ciudadana Mariana Azocar a vivir en su domicilio conyugal, contestó: No, Harold la buscó pero no regresó. A la repregunta sobre cuánto tiempo tenía conociendo a los ciudadanos Harold Franco y a Mariana Azocar, respondió: Desde que se mudaron ellos a su domicilio. A la repregunta sobre en qué fecha la ciudadana Mariana Azocar abandonó el hogar constituido con el ciudadano Harold Franco. Contestó: Fecha exacta no recuerdo, en el mes de septiembre (El sentenciador observa que el hecho de que la testigo no recuerde el día del mes de Septiembre en que la demandada abandonó el hogar no invalida su testimonio, ya que su declaración la realiza a meses después de ocurrido el hecho). A la pregunta relativa a qué vínculo la unía con los ciudadanos Harold Franco y Mariana Azocar, respondió: Vecinos. A la pregunta sobre en qué año supuestamente abandonó el domicilio conyugal la demandada Mariana Azocar. Contestó: 2014.
De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que la testigo ha declarado que la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria, en el mes de septiembre de 2014, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio (abandono voluntario), respecto de los deberes que impone el matrimonio de manera recíproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, producido por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 12 de junio de 2009, los ciudadanos HAROLD JOSE FRANCO PINO y MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que antes de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).FRANCO AZOCAR, de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la cónyuge demandada, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).FRANCO AZOCAR, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.
En cuanto a la obligación de manutención, este Tribunal observa que ambas partes llegaron a un acuerdo en la audiencia de juicio en beneficio de los hijos, por lo que este Tribunal se pronunciará en el dispositivo del fallo homologando dicho acuerdo.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de los niños con su padre.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
1). CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HAROLD JOSE FRANCO PINO, en contra de la ciudadana MARIANA SATURNINA AZOCAR PALMA, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 70 de fecha 12 de junio del año 2009, en el Libro 1, Tomo 1, Folios 139 y 140, del libro de matrimonios llevados por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).FRANCO AZOCAR, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligados a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
2). Homologa el acuerdo realizado por las partes por concepto de obligación de manutención a favor de los niños mencionados, por no ser contrario al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley; y ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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