ASUNTO: FP02-V-2014-000997
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000051

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.390.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.151.515.

MOTIVO:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada GLORIA DE LOS ANGELES MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición de la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, en su carácter de representante legal (madre) de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano: LUIS MANUEL ROMAN APARICIO.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Que en fecha 16 de junio de 2014, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, (sic) domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, Calle Sucre, Casa Nº 05, Municipio Heres, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad Nº 14.968.390, quien solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de sus hijos los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, actualmente de siete (07) y nueve (09) años de edad respectivamente y quien reside en la misma dirección de la madre, al ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO.
Que de la relación con el ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, fueron concebidos sus hijos los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, los cuales fueron debidamente reconocidos por su progenitor y solicitó fuese llamado el padre de sus hijos, a fin de llegar a un acuerdo con él en relación al quantum alimentario mensual para sus hijos.
Que a los fines de agotar la gestión conciliatoria, se procedió a realizar llamado de comparecencia al ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO para el día 12 de agosto de 2014, compareciendo en esa oportunidad los ciudadanos VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA y LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, toda vez que el padre ofertó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a fin de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre oferto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los estrenos decembrinos, cantidad esta que no fue aceptada por la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, en consecuencia, la referida ciudadana solicitó al despacho fiscal se demandara al padre de sus hijos por fijación de obligación de manutención.
Que esta Representación Fiscal, procede a demandar como en efecto demanda por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, quien puede ser localizado en el Barrio Riveras del Caura, Calle 4, Manzana 8, Casa Nº 15, Sector Los Próceres, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en beneficio de sus hijos los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES.
Que esta representación Fiscal, hace del conocimiento que el ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, labora como funcionario adscrito a la Policía del Estado Bolívar, desconociendo sus ingresos reales mensuales; sin embargo, cuenta con los recursos económicos para contribuir con la madre de sus menores hijos en la crianza y manutención de los mismos, pudiendo cubrir todas las necesidades que a su cota edad requieren.
Que la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA solicitó se fijara la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir sus necesidades de sus hijos.
Igualmente la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA solicitó que adicionalmente, al monto señalado mensualmente, el padre deposite la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de útiles u uniformes escolares y para los gastos de ropa, calzados y juguetes propios del mes de diciembre de cada año solicitó la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Que la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, solicitó se determine en moneda de curso legal el trabajo que ha venido realizando en el hogar y en la crianza de sus hijos como actividad económica que genera valor agregado y bienestar social.
Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, con el ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por este Tribunal, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiario han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora presentó conjuntamente con la demanda, las partidas de nacimiento de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, cursantes a los folios 5 y 34, conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa:

“Artículo 456. De la demanda.
(…)
La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”

De igual modo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este caso, por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 434.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Cursiva y subrayado añadidos).

Por otra parte, de la revisión del presente expediente se puede constatar que en fecha 09 de febrero de 2015 (folio 19 y 20), se realizó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, señaló: “…que la parte actora no consignó escrito de pruebas en el lapso previsto en la ley…” y en tal sentido añadió que “no habiendo más pruebas que admitir se declara concluida la audiencia de sustanciación…”, sin hacer un pronunciamiento sobre la admisión o no de la partida de nacimiento presentada conjuntamente con la demanda.
En este sentido, se observa que el auto en el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación omitió el pronunciamiento sobre la admisión o no de los instrumentos acompañados con la demanda, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Con respecto a las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin a la controversia, en la exposición de motivos de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, refiriéndose al régimen de los recursos, el legislador estableció lo siguiente:
“El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio.” (Cursiva y negrilla añadidas).

En este orden, en el artículo 488 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos….”. (Cursiva y negrilla añadidas).


De la transcripción parcial de este artículo se desprende, que con este nuevo régimen de recursos establecido por el legislador, sólo será admisible la apelación de forma autónoma e inmediata, cuando se interponga contra las sentencias definitivas, cualquiera que sea su naturaleza o contra las interlocutorias que pongan fin al juicio, mientras que el resto de las sentencias interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata, sino diferida o reservada, las cuales estarán comprendidas en la apelación que se proponga en contra de la sentencia que puso fin al juicio.

Con esta modificación del régimen especial de recursos, se establece un nuevo paradigma donde se eliminó la apelación de forma autónoma e inmediata contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas al momento de la realización de la audiencia de juicio porque pudieran estar pendiente el pronunciamiento del recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, instituyéndose así, un nuevo sistema de apelación casi idéntico al de la casación diferida o reservada, establecida en los artículos 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 312 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, de producirse algún gravamen con estas interlocutorias sin fuerza de definitiva, el mismo puede ser reparado en la sentencia definitiva que dicte el juez o jueza de cognición.

La expresión “diferida” está referida a que la apelación contra fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación está reservada única y exclusivamente para la oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuando ésta no hubiere reparado el gravamen producido por las interlocutorias, las cuales como no tienen apelación inmediatamente ni de forma autónoma, se verán reflejadas solo cuando se apele de la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la apelación diferida está condicionada a la producción de los siguientes requisitos concurrentes:
1). Que se haya dictado una sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio ni impida su continuación.
2). Que dicha decisión haya causado un gravamen que pueda ser reparado en la sentencia definitiva dictada por el juez o jueza de juicio.
3). Que la sentencia definitiva no hubiese reparado el gravamen causado; y
4). Que el recurso de apelación se interponga contra la sentencia definitiva, por cuanto las apelaciones de dichas interlocutorias van a verse reflejadas en la apelación de la sentencia definitiva.

En este sentido, este Tribunal concluye que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que simplemente producen un gravamen que puede ser reparado en la sentencia definitiva, no son apelables autónoma e inmediatamente, sino en forma refleja, por lo tanto, no es admisible el recurso autónomo de apelación contra este tipo de interlocutorias por estar prohibido en este Procedimiento especial, garantizándose así una tutela judicial efectiva, la cual comprende una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que conforme al principio de concentración procesal y de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la sentencia definitiva repara el gravamen causado en la sentencia interlocutoria, la apelación que se ejerza contra la sentencia definitiva no podrá comprender la interlocutoria que causó el gravamen reparado.
Es por ello, que no puede apelarse directamente contra las sentencias interlocutorias que hayan producido el gravamen no reparado en la definitiva, sino de forma refleja o diferida, proponiendo directamente la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, en la cual quedan comprendidas también todas interlocutorias causantes del gravamen no reparado, por lo que el recurrente podrá indicar en el escrito de formalización del recurso de apelación, los motivos de su inconformidad sobre las interlocutorias dictadas, sin que la omisión de tal indicación constituya una limitación para que el juez de alzada pueda reparar el gravamen no reparado por el juez de cognición.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.
Por tal razón, de la partidas de nacimiento promovida con la demanda, se deduce el derecho de manutención reclamado, razón por la cual, este Tribunal considera que dicha documental constituye documentos público fundamental, de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este caso, por disposición del artículo 452 de la citada Ley, que debieron ser admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para su posterior evacuación en la audiencia de juicio.

Sin embargo se observa, que el auto de fecha 09 de febrero de 2015, dictado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pero que causó un gravamen reparable a la parte actora, al no pronunciarse sobre la admisión o no de la partidas de nacimiento promovida conjuntamente con la demanda como documentos fundamental, razón por la cual, este Tribunal a los fines de reparar el gravamen causado a la parte actora, tuvo que ordenar su evacuación en la audiencia de juicio y en la presente sentencia procederá a valorar dicho instrumento. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias fotostática y certificada de las partidas de nacimiento de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES (folio 05 y 34), con la que se pretendía probar su minoridad y su reconocimiento voluntario realizado por el obligado demandado LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente y su filiación con el obligado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo o bienes del obligado que señale la parte actora, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que aseguren el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, con el ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, fueron procreados los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, de 8 y 9 años de edad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el pago de dicha obligación lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo o bienes del obligado que indique la parte actora, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los niños demandantes, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, la pretensión de fijación judicial de obligación de manutención interpuesta debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, la capacidad económica del obligado LUIS MANUEL ROMAN APARICIO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de los niños en el presente caso, no son otras que garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal observa que hasta la presente fecha la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, no ha remitido la constancia de trabajo del demandado, en donde conste el sueldo que percibe actualmente, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 5622,48.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROMAN APARICIO.
En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del sueldo del obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año.
Así mismo, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos recreación que serán descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional y vacaciones.
Se fija igualmente el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar la bonificación de fin de años o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor del hijo beneficiario, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar SEIS (06) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 ejusdem.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos anteriormente establecidos y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, en beneficio de los niños MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. PJ0842015000051, SE DICTÓ SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARÓ CON LUGAR, LA PRETENSIÓN DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PLASMADA EN LA DEMANDA INTENTADA POR LA CIUDADANA VICENTA GUILLERMINA SANTOLLA SILVA, ACTUANDO COMO REPRES, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos o recibos de transferencias al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se deberá oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME