ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-001243
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000050
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.443.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA DEL CARMEN GIANNASTTASIO CORREA, en su condición de fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.659.540.
ADOLESCENTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 27.115.131.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, debidamente asistida por la Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE, solicitando se decrete medida de Protección a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Que en fecha 27 de agosto de 2013, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, (sic) domiciliada en la Sabanita, Sector Los Farallones, Calle San Miguel, Casa Nº 49, Ciudad Bolívar, manifestando ante este Despacho Fiscal que tiene bajo su cuidado y protección, a su nieto, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).actualmente de catorce (14) años de edad, desde que nació, ya que su madre ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVA, hoy difunta siempre vivió con ella, juntos a sus otros nietos, hermanos del adolescente de causa y desde su fallecimiento, el 20 de junio del 2013, ha sido la responsable de todos sus nietos, incluyendo al adolescente HENDERYER YOHANGEL, ha velado por su cuidado, protección y crianza.
Que con el consentimiento de su padre ciudadano ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE, que el motivo de la Responsabilidad de Crianza, a través de una medida de Colocación Familiar es regular la permanencia de su nieto, el adolescente HENDERYER YOHANGEL, en su hogar y la no separación con sus hermanos los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de ocho (08), nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente y de su hermana mayor de condición especial JHERDALIS ANDREINA RIVERO GARCIA de 19 años de edad.
Que por todo lo anteriormente expuesto y la relación de todos los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que ocurre ante esta autoridad, a fin de demandar como en efecto se demanda, al ciudadano ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE, (sic) residenciado en el Sector Nueva República, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 13, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, por COLOCACION FAMILIAR, a objeto de que se proteja judicialmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en el hogar de su abuela, la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, (sic) domiciliados en la Sabanita, Sector Los Farallones, Calle San Miguel, Casa Nº 49, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que desde el fallecimiento de su hija y madre de sus nietos ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, viene ejerciendo la Custodia de hecho de sus nietos plenamente identificado; brindándoles los cuidados, el amor y la protección que amerita y en todas las áreas del desarrollo y cumplimiento a cabalidad con todos los elementos del contenido de la Responsabilidad de Crianza previstos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último solicitó se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte el demandado, no dio contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, alegando que tiene bajo su cuidado y protección al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., desde el fallecimiento de la madre del adolescente.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la persona de la demandante, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la solicitante de la colocación familiar.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 07), con la que se pretendía probar que fue reconocido como hijo por los ciudadanos ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE y DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicho instrumento.
-Copia fotostática del acta de Defunción cursante al folio 09, en la cual se pretendía probar que el día 20 de Junio del año 2013, falleció la ciudadana DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, quien era hija de los ciudadanos ALBERTO GARCÍA Y CARMEN NAVAS (actualmente demandante) y a su vez, la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cuya colocación familiar se está solicitando, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.
De igual forma, con el acta de defunción se demuestra que la de cujus DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, dejó cinco (5) hijos de nombres DANIEL ALBERTO, DAYHAN ROSALI, SACHAE JORDALIANNA, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, una de 19 años de edad, de condición especial JHERDALIS ANDREINA RIVERO GARCIA, entre ellos, el adolescente cuya colocación familiar se está solicitando, siendo concordante con el acta de nacimiento valorada anteriormente y conteste con los hechos alegados en la demanda. Y así se declara.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la de cujus DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS (folio 08), con la que se pretendía probar que aparece reconocida por los ciudadanos ALBERTO ANTONIO GARCÍA SALAZAR y CARMEN ROSALIA NAVAS DE GARCIA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que de dicho instrumento demuestra que la referida de cujus era hija de la solicitante de la colocación familiar que se está solicitando.
Dicha documental es concordante con las actas de nacimiento y defunción valoradas anteriormente. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Social) practicado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (folios 35 al 38), en el cual de sus conclusiones se observa que la familia se encuentra integrada por 11 miembros que habitan en este hogar, aun cuando medianamente logran sufragar sus gastos básicos, se ven en la necesidad de haber dejado de percibir el aporte suministrado por la hoy occisa, DAYANA GARCIA, el cual les ha repercutido para decadencia de los 5 hijos que la misma dejó en este hogar. La adaptación del adolescente aparentemente es plena y favorable, considerando que el mismo se encuentra en este hogar desde su nacimiento, la habitación se encuentra dividida con sus medias hermanas y cuenta con su cama independiente.
Del informe pericial se demuestra que el entorno familiar donde habita el adolescente cuya colocación familiar se está solicitando resulta propicio y adecuado para su permanencia y desarrollo con la solicitante y el resto de sus hermanos maternos, siendo concordante con los documentos valorados anteriormente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por el médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 41 al 43), se observa que en sus conclusiones se determinó que es un adolescente obediente, independiente, amable, respetuoso y comprometido sentimentalmente tanto con su abuela materna como con sus hermanos. Se enfrenta adecuadamente a la realidad y se suele ajustarse a los hechos y se encuentra apto para continuar al lado de su abuela materna; siendo ella la señora CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, así como está arraigado al hogar de sus familiares maternos porque se considera querido, apreciado, protegido y cuidado por ellos.
Del análisis de dicho informe se observa que existe una relación de apego del adolescente con la solicitante de la colocación familiar, en el sentido de que se encuentra integrado al entorno familiar de las personas donde habita actualmente, por lo que para poder reintegrar al adolescente al entorno familiar del padre, debe establecerse un régimen de reintegración familiar mientras dure la medida de colocación familiar, evitando una separación intempestiva del adolescente del entorno familiar de la demandante, que pudieran repercutir negativamente en sano desarrollo integral del mismo, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, sobre los hechos alegados por la parte actora. Y así se declara.
-Informe técnico parcial (Psiquiátrico) practicado por el médico Psiquiatra del equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona de la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS (folios 46 al 48), se observa que en sus conclusiones se determinó que la señora CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS se encuentra apta para continuar ejerciendo el rol de abuela materna de su nieto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., manteniendo unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y adecuadas con este joven, quien está apegado y arraigado hacia al hogar donde hasta ahora ha crecido.
Del análisis de dicho informe se observa, que existe una relación de apego entre dicha ciudadana y el adolescente cuya colocación familiar se está solicitando.
De allí que, este Juzgador considera que dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente bajo la modalidad de colocación familiar, dándose cumplimiento mediante el examen de todos los informes periciales analizados, con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, en concordancia con el artículo 395 literal “d” ejusdem, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que el adolescente debe continuar habitando en el hogar de la demandante, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del adolescente con su padre (familia de origen), o si el entorno de la demandante sigue favorable para el desarrollo y la crianza del adolescente mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las declaraciones de los testigos SILVESTRE ANTONIO ALICON PALACIOS Y MIRLA GREGORIA RODRÍGUEZ PERALTA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS DE GARCIA, que conocen al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que los padres del adolescente son ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE y DAYANA DE JESUS GARCIA NAVAS, que el adolescente vive en la calle San Miguel, casa No. 49 de Ciudad Bolívar, que el adolescente vive en el hogar de la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS.
Los testimonios rendidos por dichos ciudadanos se consideran serios, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales están en sintonía con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente que el adolescente se encuentra habitando actualmente en la residencia de su abuela materna, quien fue entregado tácitamente y de manera voluntaria por el padre y la madre, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los documentos y experticias valoradas anteriormente. Y así se declara.
De la opinión y consentimiento del adolescente
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión y consentimiento emitida en la audiencia de juicio, en la cual expuso:
“Tengo 16 años, yo pienso que la labor que está haciendo mi abuela para mí está bien, porque ella quiere tener la custodia y yo quiero seguir viviendo con ella, yo vivo con mis hermanos, mi abuela, mi abuelastro y mi padrastro, el que estaba con mi mamá al momento de fallecer. Doy mi consentimiento para que mi abuela tenga la custodia y colocación familiar y sea mi representante, estudio en la Escuela técnica Tomás de Heres, mi abuela es mi representante actualmente”.
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera que el interés superior del adolescente, está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de una familia sustituta constituida por la abuela demandante, derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, está ejerciendo la crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra habitando con la demandante, que el padre demandado hizo entrega tácita para su crianza de su hijo a la abuela materna demandante, en virtud de mantenerlo habitando desde que nació con la abuela, encontrándose integrado el adolescente al hogar y entorno familiar de su abuela materna, con las pruebas documentales, con las experticias practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
La opinión y el consentimiento manifestado por el adolescente de tener como familia sustituta a su abuela materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el adolescente y la demandante, ya que la solicitante es su abuela materna, la responsabilidad que ha asumido la demandante en el cuidado del adolescente hasta la presente fecha, la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales valorados anteriormente, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de Colocación Familiar solicitada debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, en la siguiente dirección: en la Sabanita, Sector Los Farallones, Calle San Miguel, Casa Nº 49, Ciudad Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, la representación del adolescente mencionado, únicamente para realizar todos los actos de representación referida a estudios y actividades deportivas.
A los fines de determinar si resulta imposible restablecimiento de los vínculos entre el demandado ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS y ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE y en la persona y el hogar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social, psicológico y legal), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del adolescente, o la imposibilidad del mismo a su padre (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, ejusdem.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio del proceso de reintegración del adolescente, para determinar y lograr si procede o no dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana demandante deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del adolescente con el demandado, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día domingo
El régimen de integración se practicará en la residencia del demandado ORANGEL ANTONIO JIMENEZ MALAVE, ubicada en la siguiente dirección: en el Sector Nueva República, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 13, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la demandante, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 ibidem.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana CARMEN ROSALIA NAVAS CAÑAS, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la mencionada ciudadana, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la citada ley.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para viajar o residenciar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fuera del país, por lo tanto, ni la demandante ni el demandado podrán sacar ni residenciar fuera del país al mencionado adolescente mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar, excepto que sea solicitada y aprobada la respectiva autorización judicial. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTÍNEZ JAIME
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