ASUNTO : FP02-V-2014-001011
RESOLUCION PJ0822015000119


ACUERDO HOMOLOGADO EN LAAUDIENCIA DE SUSTANCIACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En el día de hoy, 03 de marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) constituidos en la sede de este despacho la ciudadana ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO y la ciudadana Abg. YAQUELINE RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar y secretaria del Circuito; respectivamente, a fin de realizar la audiencia de sustanciación, previamente fijado en esta causa REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de la parte Demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMOS venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.908.409 y de este domicilio asistida de la ciudadana ROSA PRIETO, Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se deja constancia que compareció la parte DEMANDANDA ciudadano IGNACIO JOSE PEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº12.189.143, asistido del abogado en ejercicio ciudadana EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.759 En este estado el tribunal visto que no ha existido violación alguna alegada se procede a revisar si existe medios probatorios indicados relativo a la demanda, en este acto se revisa el expediente en cuestión y se observa que en fecha 04 de febrero de 2015, quedo concluida la fase de mediación dejándose entonces transcurrir los diez (10) días a que hace mención el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en lo que respecta a la consignación de escrito de pruebas .La ciudadana Jueza le explica en qué consiste la Mediación y su conveniencia, que en este acto de Sustanciación se puede lograr un acuerdo. De igual manera en esta oportunidad las partes, celebraron un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad, de la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad y de la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (02) años de edad, el acuerdo se regirá de la siguiente manera: PRIMERO: El padre compartirá los fines de semana con sus hijas en consecuencia dos fines de semana al mes, el padre compartirá con las niñas retirara a las hijas del hogar materno a las ocho (08) de la mañana del día sábado, y las regresara el día domingo a las seis (06) de la tarde. SEGUNDO: En virtud de las fiestas decembrinas se acuerda que las hijas compartirá con el padre año nuevo desde el 31 de diciembre hasta el 01de enero, y en los años siguientes sea de manera alternados, es decir le corresponderá la navidad que corresponderá el día 24 de diciembre y las regresara el día 25 de diciembre. TERCERO: En virtud de los días feriados de carnavales y semana santa se procuraran que el padre comparta con sus hijos, por lo tanto en el próximo año el padre compartirá con las hijas los días de Semana Santa y el próximo año le corresponderá compartir la semana de carnavales por lo tanto será alternados, Visto el acuerdo Total precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar






LA PARTE DEMANDANTE




MINISTERIO PUBLICO



LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE







LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ