ASUNTO: FP02-J-2014-001308
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015000149
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en
Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes
Solicitante: Petra Irasema Martínez Marin
Beneficiario: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
Abogado: Héctor José Conde Evans, inpreabogado 67.066
I.- De las Actuaciones
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por la ciudadana: Petra Irasema Martínez Marin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.111, en su carácter de abuela paterna del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Dicha solicitud fue admitida, por auto cursante al folio ocho (08) y nueve (09) de la causa y se acordó la notificación del ciudadano RONALD RENNY BLANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.948.599, en su carácter de padre del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, quien se dio por notificado en fecha 26 de febrero del 2015.
II.- De la Audiencia Única de Sustanciación
Se dicto auto cursante al folio quince (15) fijando la celebración de la Audiencia de Sustanciación, para que se celebrara el día doce (12) de marzo de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se levantó acta, cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Petra Irasema Martínez Marin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.111, en su condición de abuela paterna del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. Igualmente compareció el ciudadano Ronald Renny Díaz Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.948.599, en su condición de padre, asistido por el abogado HECTOR CONDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.066. El Tribunal debidamente constituido dio inicio a la primera reunión de la sustanciación, declarándola abierta se oyó al ciudadano Ronald Renny Díaz Martínez, quien expuso: “ la ciudadana PETRA IRASEMA MARTINEZ MARIN, es mi madre y le estoy dando la autorización a ella que mi hijo (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años edad, goce de los beneficios que perciba en el Ministerio de Educación, ya que no tengo trabajo fijo porque trabajo en una contrata y hay día que si hay trabajo como en otros días no hay trabajo, es todo.” De seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana PETRA IRASEMA MARTINEZ MARIN, quien expuso: “nosotros vivimos juntos en mi casa desde que estaba pequeño yo tengo al niño conmigo y quiero que mi nieto goce de todos los beneficios que pueda obtener ya que soy profesora y trabajo en el Ministerio de Educación, en la Unidad Educativa Rosario Guacaran, en el Barrio Jerusalén, es todo.” De seguido se procede a dejar constancia que está presente el niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años edad.”
Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por la solicitante tal como consta en autos de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este tribunal teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS SON NUESTROS).
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda tener como coadyuvante en las necesidades del niño (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años edad, a la ciudadana Petra Irasema Martinez Marin, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.880.111, en su condición de abuela paterna. se ordena las resultas a la postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
Secretaria de Sala
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretaria de Sala
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
LGH/
|