REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 30 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000683
ASUNTO : FP12-S-2014-000683
NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 13-06-2012, se recibió escrito de la Defensa Privada Abg. JOSE MORNO GUEVARA, en su condición de defensor del ciudadano ANGEL DANILO RAMOS, contentiva de de solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada alega:
Ahora bien, ciudadana Juez, es evidente que han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses desde la fecha de la Audiencia Preliminar de mi patrocinado y aproximadamente seis (06) años sin que en la presente causa se haya logrado sentencia alguna; por consiguiente resulta pertinente hacer mención que hasta ahora, ha sido superado el lapso de tiempo que según lo dispuesto en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, el imputado debe estar sometido a una medida de coerción personal..
En armonía con lo antes expuesto y considerando que durante un largo tiempo, que supera dos (2) años, mi patrocinado ha estado sometido a una medida de coerción personal, sustentada en el cumplimiento de presentaciones periódicas cada treinta (30) días las cuales ha cumplido sin trasgresión de ningún tipo….
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo Código Orgánico Procesal Penal), en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico de los derecho fundamental, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
Es en atención a ello que el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
El artículo in comento, efectivamente establece la temporaneidad de las medidas cautelares.
Alega la defensa, que su defendido se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por un tiempo igual a dos (02) años siete (07) meses, lo cual acredita que en el presente asunto aplican los supuestos de retardo procesal y el decaimiento de la medida.
Al respecto de las actuaciones se evidencia, que el presente asunto se tramita por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y HURTO CALIFICADO, éste último hecho punible considerado como “graves”, determinado así por el quantum de la pena que establece la norma sustantiva penal, a saber, en su limite mínimo de cuatro (04) años de prisión; por lo que el tiempo de imposición de la medida en contra del acusado, aun no transciende al limite mínimo de la pena a imponer para el delito mas grave, por lo que considera este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida por retardo procesal, conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, de la revisión de las actuaciones que en fecha 07 de julio de 2010, se procedió a realizar acto de imputación al ciudadano RAMOS RAMOS ANGELO DANILO, siendo presentado el Escrito Acusatorio, en fecha 28 de abril de 2011.
Evidenciándose actas de diferimiento de audiencia preliminar de fechas 19-12-2011; 17-02-2012; 01-03-2012; 08-03-2012; 22-03-2012; 10-04-2012; 26-04-2012; 09-07-2012; 18-07-2012; fechas en la cuales se evidencia la incomparecencia injustificada por parte del acusado de autos.
Siendo en fecha 16 de agosto de 2012, lo oportunidad en la cual se celebra el acto de audiencia preliminar, imponiéndosele al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Alega la defensa que el acusado ha cumplido con la Medida sin trasgresión alguna.
No obstante de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que desde el ingreso del asunto a éste juzgado en fecha 24-11-2014, hasta la presente fecha el acusado de autos no registra presentación alguna.
Por lo que si bien es cierto, han transcurrido dos (02) años y siete (07) meses desde la fecha de la imposición de la medida, no menos cierto es que el acusado de autos no ha dado muestra de una buena conducta procesal y de sujeción a la medida impuesta, considerando ésta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar, ratificando la obligación que tiene el acusado ANGEL DANILO RAMOS, de cumplir con el régimen de presentación cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, así como continuar asistiendo a los llamados del Tribunal, conforme al artículo 242. y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto ha sido criterio, constante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de 2006, Expediente N° 06-0087, Sentencia N° 452, Caso G.P. Gutiérrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el siguiente, se cita:
“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…
….motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide”
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)
En este particular resulta imperioso, establecer la necesidad de las Medidas de Coerción Personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al acusado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, aunado al derecho que tiene la víctima a recibir por parte del Estado respuesta en virtud de lo daños que le fueron ocasionados, de cuya acción desplegada por el acusado ha conllevado a la acusación de delitos pluriofensivos, daños estos que se proyectan a lo psicológico y moral.
En atención a ello, en el presente caso a los fines de determinar la temporaneidad de la imposición de la medida, es menester someter el presente asunto a un juicio de proporcionalidad y ponderar los derechos del acusado a su libertad personal versus los derechos que tiene la víctima y el ius puniendi del Estado que se erige ante la magnitud del daño causado a la sociedad y en especifico a la mujer víctima, por lo que el resultado de esa ponderación conlleva a considerar como limite para el cumplimiento de la medida de coerción la pena mínima a imponer para el delito mas grave, tal como es uno de los supuestos consagrados en el articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los particulares tanto fácticos como jurídicos, anteriormente planteados, estima declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la Medida por Retardo Procesal realizada por la Defensa Privada. Y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud planteada en fecha en fecha 13-03-2015, por parte de la Defensa Privada representada en la persona del Abg. Marisol Valor, quien asiste en la defensa del imputado ANGEL DANILO RAMOS, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentran sujeto el prenombrado encartado, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad a las cual se encuentra sujeto el imputado de autos. Y así se decide..Cúmplase. -
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA
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