REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000060
En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana NAYERID VENEZUELA SANDOVAL PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.681, representada judicialmente por la abogada Rosa Flores, Inpreabogado Nº 164.879, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el diez (10) de abril de 2014 la parte querellante fundamentó su pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el quince (15) de abril de 2014 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio del 2014 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.4. El veinticinco (25) de julio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplidas.
l.5. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Rosa Flores en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de octubre de 2014 se abrió la causa a pruebas y se ordenó las notificaciones del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, a los fines que al día siguiente que constara en autos sus notificaciones se iniciara el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, ordenándose comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
I.7. El veintinueve (29) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplidas.
I.8. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de febrero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada Rosa Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.9. Dispositiva. El tres (03) de marzo de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Nayerid Venezuela Sandoval Prieto contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, pretendiendo que se le ordene judicialmente pagarle la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sueldo insoluto, beneficio de alimentación e intereses moratorios, alegó que ingresó a prestar servicios el primero (1º) de diciembre de 2008 en el cargo de Consultora Jurídica del Despacho del Alcalde, que el treinta y uno (31) de agosto de 2010 fue designada como Síndico Procuradora Municipal, cargo que desempeñó hasta el trece (13) de diciembre de 2014, oportunidad en que fue notificada de su remoción.
La representación judicial del municipio demandado no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con el privilegio procesal establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio:
Primero: Que la querellante prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar desde el primero (1º) de diciembre de 2008, siendo el último cargo desempeñado el de Síndico Procuradora Municipal, según se evidencia de la constancia de trabajo suscrita el veintiséis (26) de septiembre de 2013 por la Directora de Recursos Humanos, producida en original por la parte querellante, documento administrativo cursante al folio 10 de la primera pieza judicial.
Segundo: Que la querellante fue designada el treinta y uno (31) de agosto de 2010 mediante Resolución Nº AMGMC-DA-107-010 dictada por el Alcalde del Municipio Cedeño como Síndico Procuradora Municipal, según se evidencia del identificado acto administrativo producido en copia simple por la parte querellante cursante del folio 11 al folio 12 de la primera pieza judicial.
Tercero: Que la querellante fue notificada el trece (13) de diciembre de 2013, de la Resolución Nº AMGMC-DA-104-2013 dictada el once (11) de diciembre de 2013 por el Alcalde del Municipio Cedeño, que fue removida del cargo de Síndico Procuradora Municipal, según se evidencia del identificado acto administrativo producido en original por la parte querellante, cursante al folio 14 de la primera pieza judicial y de su notificación producida en original por la parte querellante cursante al folio 13 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Que la querellante egresó el primero (1º) de enero de 2008 por renuncia del cargo de Abogado Consultor Jefe del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de los Antecedentes de Servicio producido en copia simple por la parte querellante cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.
1) De la pretensión de pago de la prestación de antigüedad y sus intereses
Observa este Juzgado que la parte querellante pretende que el tiempo de servicios que prestó en la Alcaldía del Municipio Cedeño se compute desde el primero (1º) de diciembre de 2008 hasta el trece (13) de enero de 2014, que a pesar que fue notificada del acto de remoción el trece (13) de diciembre de 2013 debe computarse como fecha de retiro el mes siguiente porque debió gozar de un mes de disponibilidad por tener derecho a la reubicación o reincorporación al cargo, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “(e)l funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante”, de la citada norma se desprende que el derecho de reincorporación al cargo de carrera que el funcionario con anterioridad a la designación del cargo de alto nivel ejercía es exclusivo de los funcionarios de carrera; en el caso de autos, la demandante no demostró que antes de ser designada como Síndico Procuradora Municipal ejerciere un cargo de carrera en el municipio demandado al cual tenía derecho a ser reincorporada, en consecuencia, se desestima el alegato que se compute como fecha de retiro de la Administración Municipal un mes después que fue notificada del acto de remoción del cargo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la prestación de antigüedad, observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012 aplicable a la finalización de la relación de servicios el trece (13) de diciembre de 2013, en tal sentido, el artículo 142, dispone:
Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Destacado añadido).
Conforme a la citada disposición legal y demostrada la prestación de servicios de la demandante al Municipio Cedeño del estado Bolívar, le corresponde el pago de la prestación de antigüedad causada desde el primero (1º) de diciembre de 2008 hasta el trece (13) de diciembre de 2013, en consecuencia, este Juzgado ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, debiendo el perito designado calcular la respectiva prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 eiusdem con el salario base correspondiente al último sueldo devengado integrando la fracción del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, según lo prevé el artículo 122 eiusdem. Así se decide.
Igualmente, la parte demandante solicita que se le ordene al municipio demandado le cancele los intereses de la prestación de antigüedad previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012 aplicable a la finalización de la relación de servicios, al respecto, este Juzgado acuerda lo solicitado y se ordena calcularlo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2) De la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacional
Asimismo, la parte querellante reclama el pago de vacaciones vencidas no disfrutadas durante los período del 01/12/2008 al 01/12/2009, del 01/12/2009 al 01/12/2010 y del 01/12/2012 al 01/12/2013, alegando que le corresponden 25 días de salario, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que “(l)os funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio”, conforme a la citada disposición encontrándose la querellante en el primer quinquenio de prestación de servicios en el municipio demandado le corresponde quince (15) días hábiles y no los alegados 25 días hábiles de disfrute, en vista que la parte querellada no demostró su disfrute y pago se ordena al Municipio demandado por órgano de la Alcaldía el pago de las vacaciones vencidas durante los períodos demandados y se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo de conformidad con la citada disposición legal. Así se decide.
Por otra parte, reclamó la parte querellante que el municipio le cancelara la respectiva vacación fraccionada causada desde el 01/12/2013 al 13/01/2014, no obstante, conforme la desestimación del mes de disponibilidad por derecho a reincorporación anteriormente establecido en la sentencia, solamente le corresponden doce días de vacaciones fraccionadas por el período comprendido del 02/12/2013 al 13/12/2013, fracción que se ordena calcular mediante la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Igualmente, la parte querellante demanda el pago del bono vacacional de cuarenta días correspondiente al período 2012-2013 y la fracción correspondiente a doce días, al respecto, este Juzgado observa que de conformidad con el artículo 24 eiusdem los funcionarios públicos gozarán de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo y cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado, en consecuencia, se ordena al experto designado que calcule el bono vacacional correspondiente a la querellante durante el periodo 2012-2013 y la fracción correspondiente a doce días de servicios prestados en el mes de diciembre de 2013. Así se decide.
3) De la pretensión de pago de sueldos insolutos
Equivalentemente, la parte querellante demanda el pago del sueldo correspondiente al período del 01 de diciembre de 2013 al 13 de diciembre de 2013 y el respectivo beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al respecto, considera este Juzgado que demostrado en autos que la querellante fue notificada del acto de remoción del cargo de Síndico Procuradora Municipal el trece (13) de diciembre de 2013, que el municipio demandado no demostró el pago del sueldo correspondiente a los doce (12) días laborados en el mes de diciembre de 2013 ni los diez (10) días del beneficio de alimentación, este Juzgado ordena su pago, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Conforme lo anteriormente determinado que la funcionaria no tenía derecho a la reincorporación por no haber demostrado el ejercicio de un cargo de carrera en el municipio demandado, este Juzgado desestima la pretensión de condena al pago del sueldo y del beneficio de alimentación desde el 13/12/2013 al 13/01/2014, lapso en el cual la querellante ya había sido retirada de la Administración Municipal. Así se decide.
4) De la pretensión de pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales
Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).
Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, este Juzgado ordena al municipio demandado su pago el cual se calculará sobre el monto total que el perito determine en la experticia complementaria de fallo por los conceptos ordenados pagar de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y sueldo correspondiente a los días laborados en el mes de diciembre de 2013 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NAYERID VENEZUELA SANDOVAL PRIETO contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA que por órgano de la Alcaldía le cancele a la querellante lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, sueldo y beneficio de alimentación correspondiente a los días laborados en el mes de diciembre de 2013 e intereses moratorios, conceptos que serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los lineamientos establecidos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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