REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dieciocho de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2012-000164

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES LABASTIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.397.305, representado judicialmente por los abogados Carlos Delgado y Yarismildy Pacheco Brito, Inpreabogado Nº 72.905 y 111.050, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 007/2012 dictada por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, mediante la cual decidió destituirlo del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Estadal Bolívar, representado éste último por el abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, Inpreabogado Nº 71.982, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de noviembre de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 007/2012 dictada por la Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la cual decidió destituirlo del cargo de Profesional III, adscrito a la Oficina Estadal Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria.

I.4. El siete (07) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de diciembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 12-2.323 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela suscrito por el ciudadano Rennys Seijas, en su carácter de Abogado Asistente de la referida Procuraduría.

I.6. De la audiencia preliminar. El cuatro (04) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Carlos Torres, parte recurrente, asistido por los abogados Carlos Byer y Yarismildy Pacheco, Inpreabogado Nros. 72.905 y 111.050 respectivamente y el abogado Hugo Guedez, Inpreabogado Nº 71.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo de la parte recurrente.

I.8. Mediante escritos presentados el once (11) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, promovió documentales y prueba de exhibición.

I.9. El once (11) de marzo de 2015 se recibió Oficio GGL/OROBA Nº 01073 suscrito por el Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República mediante el cual acusó recibo de Oficio Nº 12-2323 librado por este Juzgado Superior.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el cuatro (04) de marzo de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 05, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 13, 16 y 17 de marzo de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente a los fines que su contraparte exhiba: “…Acta de entrega que como deber legal firmó la Coordinadora Estadal Bolívar saliente de INAPYMI Ing. Naidely Álvarez al ciudadano Ing. Pedro Parra, como Coordinador encargado entrante, para de esa manera corroborar si realizó mención alguna de la problemática o investigación en curso respecto al financiamiento de Creaciones y diseños Tay Te Ky, C.A”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de la notificación del Coordinador del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, a los fines que exhiba el referido documento, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. Con respecto al mérito favorable de autos invocado por la parte recurrente, advierte este Juzgado que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.5. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA