REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP11-N-2009-000197
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano BENIGNO RAFAEL PARRA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.349, representado judicialmente por los abogados Luís Hernández, Cipriano Eurea Sánchez, Richard Sierra y Carlos López, Inpreabogado Nros. 29.944, 74.637, 120.179, 37.728 y 75.126, respectivamente, contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el Consejo Directivo de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar, representado judicialmente la Universidad por los abogados Jenny León, Judith Celeste Rivas, Yalili Mc Quhae Villamizar, Danielle Alexandra Figueroa, Claire Rosario Naime, Yuraima Echenique Palacios y Angélica Subero, Inpreabogado Nros. 25.431, 19.733, 32.444, 65.616, 48.178, 90.823 y 117.131, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de 2009 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº CD-304 dictada el once (11) de febrero de 2009 por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual se resolvió imponerle sanción de destitución como miembro ordinario en la categoría de asistente a dedicación exclusiva adscrito al Centro Local Bolívar.
I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2009 este Juzgado Superior declaro inadmisible el recurso interpuesto.
I.3. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el dieciséis (16) de septiembre de 2009 que declaró inadmisible el presente recurso y mediante auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de 2009 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.4. Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente y revocó el fallo dictado el dieciséis (16) de septiembre de 2009, ordenando su remisión a este Juzgado Superior.
I.5. Recibido el expediente el veinticinco (25) de enero de 2013, mediante auto dictado el veintiocho (28) de enero de 2013 se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de informarle que una vez que constara en autos su notificación se reanudaría la causa en el estado que se encontraba.
I.6. Mediante diligencia presentada el dos (02) de abril de 2013 la representación judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
I.7. De la admisión. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de abril de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Rector de la Universidad Nacional Abierta y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.8. Mediante diligencia presentada el veintidós (22) de enero de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 13-538 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela suscrito por la abogada Ruberimar Bermúdez, en su condición de Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, asimismo, el tres (03) de abril de 2014 consignó Oficio GGL/OROBA Nº 00115 mediante el cual acusó recibo de oficio Nº 13-538 librado por este Juzgado Superior.
I.9. El diez (10) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Rector de la Universidad Nacional Abierta cumplida.
I.10. De la audiencia preliminar. El dos (02) de marzo de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Luís Oswaldo Hernández Sanguino, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Judith Rivas Acuña, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
Segunda Pieza:
I.11. Mediante diligencia presentada el dos (02) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida consignó el expediente administrativo del ciudadano Benigno Rafael Parra Ávila.
I.12. Mediante escrito presentado el nueve (09) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida invocó el principio de la comunidad de la prueba, ratificó el valor probatorio del expediente administrativo consignado y promovió documentales.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el dos (02) de marzo de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 03, 04, 05, 09 y 10 de marzo de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 11, 12 y 13 de marzo de 2015.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Respecto al principio de comunidad de la prueba invocado por la parte recurrida, este Juzgado Superior advierte que el mencionado principio no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.
II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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