REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2014-000047
En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana ANGÉLICA YANETT SOTO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.914.713, representada judicialmente por los abogados Nayerid Venezuela Sandoval Prieto, Yelitza del Valle Delgadillo, Luis Rangel León, Rosa Carolina Flores, Yurismar Elizabeth Bravo y Katiuska Zulamy Córdova, Inpreabogado Nros. 61.113, 143.611, 210.471, 164.879, 100.157 y 220.640, respectivamente, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de abril de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial contra el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el siete (07) de abril de 2014 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de junio del 2014 se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar ordenada el siete (07) de abril de 2014.
I.4. El dieciocho (18) de junio de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplida.
I.5. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de septiembre de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Rosa Bravo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.
I.6. Mediante auto dictado el trece (13) de octubre de 2014 se abrió la causa a pruebas y se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar. Asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la notificación de los referidos ciudadanos.
I.7. El veintinueve (29) de octubre de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de las notificaciones del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, cumplida.
I.8. Mediante diligencia presentada el seis (06) de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
I.9. Mediante auto dictado el doce (12) de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
I.10. De la audiencia definitiva. El diez (10) de febrero de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Angélica Yanett Soto de Ramírez, parte demandante, asistida por la abogada Rosa Flores, Inpreabogado Nº 164.879. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.11. Dispositiva. El veinticuatro (24) de febrero de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación formulada por la ciudadana Angélica Yanett Soto de Ramírez contra el Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar solicitando que se le ordene judicialmente al municipio demandado el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas, sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013 y siete días del mes de enero de 2014, bono de alimentación del mes de diciembre de 2013 y 02 días del mes de enero de 2014, intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, causados por los servicios prestados en el cargo de Jefe del Departamento de Liquidación y Cobranza, adscrita a la Dirección del Poder Popular para Hacienda Municipal desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el siete (07) de enero de 2014, oportunidad en que se le notificó de la remoción del cargo.
La representación judicial del Municipio no contestó la demanda entendiéndose contradicha en todas sus partes. Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte querellante considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:
Primero: De la constancia de trabajo emitida el veintisiete (27) de enero de 2014 por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, se evidencia que la querellante prestó servicios desde el 01/10/2009 al 30/12/2013 desempeñando el cargo de Jefe de Departamento, adscrita al Departamento de Liquidación y Cobranza, documental producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 20 de la primera pieza judicial.
Segundo: De la Gaceta Municipal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar fechada dieciocho (18) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº AMGMC-DA-156-2013 dictada en la misma fecha por el Alcalde del mencionado municipio, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, se evidencia la remoción de la querellante del cargo de Jefa de Departamento de Liquidación y Cobranza, documental producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 17 al 18 de la primera pieza judicial.
Tercero: Del Oficio de notificación suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar dirigido a la querellante, documento administrativo al cual se le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, se evidencia que la querellante recibió y firmó la notificación del acto de remoción el siete (07) de enero de 2014, producida en original por la parte querellante con el libelo de demanda cursante al folio 16 de la primera pieza judicial.
Cuarto: Del recibo de pago emitido por el Municipio Cedeño del Estado Bolívar correspondiente a la quincena del 01/11/2013 al 15/11/2013, suscrito por la querellante, documento al que se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, se evidencia que el sueldo básico quincenal percibido durante la referida quincena fue la cantidad de Bs. 2.329,10, documental producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 19 de la primera pieza judicial.
1) De la pretensión de pago de la prestación de antigüedad
En el orden de pretensiones presentadas, la demandante reclama al Municipio demandado el pago de la prestación de antigüedad por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y siete (07) días, esgrimió que debían calcularse “acogiendo el método de prestaciones sociales garantizadas, previsto en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el literal d del mencionado artículo, según el cual el trabajador recibirá por éste concepto, el monto que resulte mayor, lo que ratifica la aplicación de la norma que mas favorezca al trabajador, establecido en el artículo 89, numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que en aplicación del literal c del artículo 142, que contempla el otro método denominado de prestaciones sociales calculadas, en cuyo caso le corresponderían 120 días, desfavoreciéndola”.
Observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de servicios el siete (07) de enero de 2014, en tal sentido, el artículo 142, dispone:
Artículo 142. “Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país” (Destacado añadido).
Conforme a la citada disposición legal le corresponde a la querellante el pago de la prestación de antigüedad causada desde el primero (1º) de octubre de 2009 hasta el siete (07) de enero de 2014, en vista que la querellante alegó que el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013 y el correspondiente a los siete (07) días del mes de enero de 2014 no le fue cancelado, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para su cálculo, debiendo el perito designado calcular la respectiva prestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 eiusdem con el salario base correspondiente al último sueldo causado, integrando la fracción del bono vacacional y de la bonificación de fin de año, según lo prevé el artículo 122 eiusdem. Así se decide.
2) De la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacional
Igualmente, pretende la querellante el pago de quince (15) días de vacaciones no disfrutadas durante el período 2012 al 2013, de 3,75 días de vacaciones fraccionadas y 10 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, alegó que “de conformidad con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde a mi representada: a) Período 2012-2013: 15 días de salario por vacaciones no disfrutadas. 15 días x 155,27: Bs- 2.329,10. b) Período 2013-2014: Fraccionadas 3,75 días de salario por vacaciones y 10 días por bono vacacional. 13,75 días x 155,27= Bs. 2.135,01. Total a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 4.464,11”.
En relación al régimen jurídico de las vacaciones de los funcionarios públicos el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 24. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”.
De conformidad con la previsión contenida en la citada norma, se ordena al municipio demandado el pago de quince (15) días de vacaciones no disfrutadas por la querellante durante el período 2012 al 2013, de 3,75 días de vacaciones fraccionadas y 10 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014, en virtud que el demandado no demostró el pago de tales beneficios, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3) De la pretensión de pago de sueldos insolutos
Asimismo, la parte querellante demanda el pago del sueldo del mes de diciembre de 2013 y siete (07) días del mes de enero de 2014, alegó que conforme el: “(Artículo 23 Ley del Estatuto de la Función Pública, 143 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores). a) Período del 01 de diciembre al 31 de diciembre del 2013: 31 días de salario dejados de pagar y 19 días de bono de alimentación. 30 días x 155,27= Bs. 4.658,20 19 días x 53,50= Bs. 1.016,50. b) Período del 01 de enero al 07 de enero del 2014: 07 días de salario dejados de pagar y 02 días de bono alimentación. 7 días x 155, 27= Bs. 1.086,89. 02 días x 53,50= Bs. 107,00. Total a pagar por concepto de salario y bono de alimentación pendiente Bs. 6.868,59”.
Al respecto, demostrado en autos que la querellante fue notificada del acto de remoción del cargo de Jefa de Departamento de Liquidación y Cobranza el siete (7) de enero de 2014, que el municipio demandado no demostró el pago del sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013 ni de los siete (7) del mes de enero de 2014, ni del bono de alimentación, este Juzgado ordena su pago, el cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
4) De la pretensión de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad
Adicionalmente, la parte demandante solicita el pago de los intereses de la prestación de antigüedad previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012, aplicable a la finalización de la relación de servicios siete (07) de enero de 2014, al respecto, este Juzgado acuerda lo solicitado y se ordena calcularlo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
5) De la pretensión de pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales
Finalmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales, congruente con la pretensión deducida, observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:
Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).
Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008 dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador el cual generará intereses a favor de éste, cuyo precedente jurisprudencial se cita:
“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).
Conforme a la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, este Juzgado ordena al municipio demandado su pago el cual se calculará sobre el monto total que el perito determine en la experticia complementaria de fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas, sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013 y siete días del mes de enero de 2014, bono de alimentación del mes de diciembre de 2013 y 02 días del mes de enero de 2014 desde el siete (07) de enero de 2014 (exclusive) hasta que la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana ANGÉLICA YANETT SOTO DE RAMÍREZ contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Alcaldía cancelarle a la querellante los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionadas, sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2013 y siete días del mes de enero de 2014, bono de alimentación del mes de diciembre de 2013 y 02 días del mes de enero de 2014; intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme los lineamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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