REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003791

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77 en sus ordinales 1, 8 y 9 del Código Penal, en agravio de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: BLANCA ROGERLIS JIMÉNEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 17.132.187

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..le atribuye al ciudadano ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396.585, los hechos ocurridos hace aproximadamente un año, cuando manifiesta la victima que el mencionado ciudadano había abusado sexualmente de ella en tres oportunidades, una vez en casa de Samuel y otras dos en la casa del imputado, allí llegaron porque su mama fue a buscar a Aníbal Flores para que le hiciera unas velaciones ya que ella se había separado de su esposo y la gente le decía que le habían echado brujería, y bajo esa excusa el mencionado imputado se aprovecho supuestamente bajo espiritismo y mandaba a la mama de la niña a otros lugares, la emborrachaban y cuando se quedaba sola con la niña la abusaba sexualmente hasta penetrarla, en oportunidades la llego a golpear y meterle la cabeza en una pipa, le dio bebidas alcohólicas y todo supuestamente en sesiones de espíritus…ella cambia en su comportamiento, y en unas vacaciones que se queda donde su tía en una noche se levanta angustiada e irrumpe en llanto, preguntándole la tía que le pasaba y allí ella le cuenta todo lo sucedido, esa tía se lo cuenta a su papa y posteriormente deciden junto a la niña denunciar ante las autoridades competentes…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de la experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. GLENDYS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Declaración de DRA. HILARIA DE PERNALETE, adscrita a PRONASIDA-ITS- LARA, siendo necesaria su declaración a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR HENRRY ALVARADO Y DETECTIVE PRIMO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

TESTIGOS:
5. Declaración de la ciudadana REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: BLANCA ROGERLIS JIMÉNEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 17.132.187, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
DOCUMENTALES:
6. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-1326-5278, DE FECHA 17-09-2014, suscrito por la DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. INFORMES MÉDICOS, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrito por la DRA. HILARIA DE PERNALETE, adscrita a PRONASIDA-ITS- LARA.
8. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. GLENDYS VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
9. PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 14 de octubre de 2014, por ante este Tribunal, bajo los parámetros del art. 289 del código Orgánico Procesal Penal.
10. COPIA CERTIFICADA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE.
11. INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizado por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77 en sus ordinales 1, 8 y 9 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia de fecha 09 de octubre de 2014. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano ANIBAL JOSE FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396.585, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes previstas en el artículo 77 en sus ordinales 1, 8 y 9 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: BLANCA ROGERLIS JIMÉNEZ ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 17.132.187.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar de Privativa de Libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decreto en fecha 09 de octubre de 2014. QUINTO: Se incorpora el INFORME BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, realizado por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. SEXTO: Se ratifica la remisión de la victima y su representante legal al Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara. SEPTIMO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA