REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001747

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PEREZ TORREALBA MIRIAM JOSEFINA, de cedula de identidad N° 5.246.945,

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..En fecha 04 de abril de 2014, siendo las 09:45 de la noche, compareció voluntariamente la ciudadana PEREZ TORREALBA MIRIAM JOSEFINA, de cedula de identidad N° 5.246.945, a fines de exponer los hechos violentos por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO FREITEZ ARRIECHE, de cedula de identidad Nº 7.331.202, quien ese mismo día aproximadamente a las 7 horas de la noche, llegó a su casa tirando puertas e ingresó a dicho inmueble, como la casa es de dos pisos, subió al segundo piso dándole golpes a la puerta, entró en al cuarto y se sentó en un mueble, comenzó a insultarla y a decirle que al lo habían citado en el Ministerio Público y que el había hablado con la fiscal quien le había dicho que no saliera de su casa y que el podía sacar al hijo de la victima, manifestando que el lo iba a agarrar a golpes, decía que esa casa era de él, que el tenía 4 hijos que eran guardias Nacionales, que el tenía una metralleta, que el la iba a matar, que no iría preso porque pagaría para que lo sacaran de la cárcel, la saco del cuarto a empujones y le dio un golpe en la cabeza, ella salio del inmueble pero una vecina ya había llamado a los funcionarios quienes se aproximaron inmediatamente…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Tercera en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración de la Psicóloga LIC. GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes: AGREGADO GUILLERMO TORREALBA, OFICIAL YEIFREDO GUTIERREZ Y OFICIAL FRANGER MASCAREÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara.
3. Declaración del DR. MARTÍN OSCAR ESPINOZA, MEDICO EXPERTO, adscrito al departamento de medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
TESTIGOS:
4. Declaración de la ciudadana PEREZ TORREALBA MIRIAM JOSEFINA, de cedula de identidad N° 5.246.945, siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la ciudadana LILA MERCEDES SILVA HERRERA, titular de la cédula de identidad V-3.859.562, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana MARIA LUISA PUERTAS VARGAS, titular de la cédula de identidad V-10.959.544, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso
1. Declaración de la ciudadana LESLIE MOORE TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15.305.839, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
2. Testimonio de la Dra. NOREEN BRICEÑO, medica cirujana adscrita al Ambulatorio Tipo III “DON FELIPE PONTE HERNANDEZ”, Barquisimeto estado Lara, quien es testigo calificada en virtud de haber realizado valoración médica a la victima.

DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1834, DE FECHA 07 de abril de 2014, suscrito por el DR. MARTÍN OSCAR ESPINOZA, MEDICO EXPERTO, adscrito al departamento de medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. GLENCIA VASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
3. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 04 de abril de 2014, suscrita por la Dra. NOREEN BRICEÑO, medica cirujana adscrita al Ambulatorio Tipo III “DON FELIPE PONTE HERNANDEZ”, Barquisimeto estado Lara.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercero el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO FREITEZ ARRIECHE, de cedula de identidad Nº 7.331.202, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana PEREZ TORREALBA MIRIAM JOSEFINA, de cedula de identidad N° 5.246.945.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA