REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000624
ASUNTO: KP01-S-2015-000624
Barquisimeto, 09 de marzo de 2015.
204° y 155°
Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado PEDRO RAFAEL PANTOJA BALLESTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYRALEJANDRA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano PEDRO RAFAEL PANTOJA BALLESTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Mayralejandra Medina. La Representación Fiscal precalifica los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho de palabra a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Estos problemas comenzaron a finales de septiembre porque él tiene otra pareja que es la abogada y está ahí afuera, nosotros teníamos 11 años de matrimonio que era perfecta, él desde septiembre bebe todos los días, yo creo que hasta se droga y quiero que le hagan un examen, él me llegaba a la casa todos los días a las 4 am, y me di por vencida, porque yo no le dije más nada, el 1 de Diciembre me pidió perdón porque él me había ya golpeado en presencia del papá yo lo perdono, y comenzamos nuevamente pero él seguía con tratos humillantes, me decía que tenía otra mujer, que venía de tirar, él se perdió desde el 30 de Diciembre hasta el 7 de enero, busco al niño y se lo llevó, el niño me dijo que andaba con la abogada que es su novia, yo el 14 de enero tenía hematomas como él me golpeó y fui a poner la denuncia pero el fiscal me dijo que lo iba a detener y yo le dije que no por miedo, él llega y me dice que soy la mujer de mi vida, él me acosa porque llega a las 4:00am pidiendo que hagamos al amor, yo le decía que se alejara, que teníamos caución y me decía que no había policía que lo vigilara, él tiene su cuarto lleno de botellas de ropa, yo estoy afectada psicológicamente muy mal mi hijo está en el psicólogo, yo no lo había querido hacer porque lo amo, y mi papá me insistía que lo hiciera hasta ese día que me dio la golpiza y tuve que denunciarlo, porque no aguantaba, yo lo que quiero es que me lo alejen de mi, a las mujeres que tiene me escriben, me acosan que están con él, él me decía que cambiara el número, yo a él le dije que no lo amaba y él me dice que me ama y que nunca me va a dejar.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “A mí no me fueron a buscar yo me presente porque me hicieron una llamada telefónica que tenía una denuncia, yo fui voluntariamente, y tengo la llamada del funcionario, nosotros teníamos unas medidas por Fiscalía, por maltrato psicológico, y colocaron tres cauciones, me dijeron que me alejara, pero el apartamento es de los dos porque estamos casados, tenemos 5 meses intentando divorciarnos y está en proceso, que no la acosara, yo no lo hago, que no me acercara al sitio de trabajo, ella y yo trabajamos en el mismo sitio, pero cuando les dije eso eliminaron la primera y la ultima y solo dejaron la de acoso, yo tengo las maletas de mi casa recogida, desde que empezamos los problemas, ella ha intentado privarme a mí de ver el bebe, cuando salíamos del trabajo trataba de no salir al mismo horario, yo llego el domingo y me acuesto, porque yo duermo en el cuarto del bebe desde hace mucho tiempo, mi ropa está en la sala y en el cuarto de mi bebe, ella intentó sacarme del cuarto, el polvo era de ella de hace mucho que yo lo uso para secarme, yo tengo grabaciones, yo no me quiero ir de la casa porque me puede meter abandono de hogar, le dijeron que metiéramos separación de cuerpo primero, las grabaciones que tengo es del trato de ella hacia mí, yo intente pararme para irme, el golpe que tiene en la rodilla es porque ella se cayó cuando me brincó encima de la cama, yo tengo rasguños, como ella me aruñó, ella me fue a dar un golpe y golpeó el televisor por eso tiene un golpe en la mano, yo siempre ponía el teléfono a grabar porque ella siempre me venía a buscar problemas, ese día no grabé porque el teléfono estaba descargado.”
La Defensa Técnica realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: No, ese día no llegue bebido.
La Jueza realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Desde hace 5 meses estamos separados. No hemos hecho la separación porque ella me tiene los documentos. Si mi abogada que lleva el divorcio está afuera y ya he hablado con ella de eso.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado abogado GUILLERMO CADENA realizó la siguiente exposición: “Como punto previo esto es lamentable, en relación a las actas procesales el problema creo que es porque se ha terminado la parte bonita del amor, la Fiscalía del Ministerio Público dictó unas medidas que le prohibió que se acercara del apartamento, y luego se las quitó y no tuve que hacerlo porque se produjo esto, en cuanto al estado de ebriedad que narra la señora él se presentó de forma voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público tuvo que ha ver realizado esa experticia de consumo la cual no se hizo porque no se encuentra en el expediente, hubo intercambio y golpes según lo narra la señora, debió hacerse una experticia que determinara dichas lesiones, si ha existido la diligencia para el divorcio, Lina Susana Hernández que me dijo que si se estaba gestionando el divorcio, ella se encuentra aquí en sala y me dio su número de teléfono, el fondo de que si mantiene o no una relación eso no lo sé, dejo constancia que respecto a que el papá estuvo presente, él se encuentra presente aquí del lado afuera, es lamentable esta situación de violencia, si sigue así esta violencia de ambos puede ser peor por lo que solicito tome precaución en las medidas a tomar.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa, que al folio cuatro (04), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de febrero de 2015, realizada por la ciudadana Mayralejandra Medina, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Pedro Rafael Pantoja.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio siete (07) del Asunto Penal, de fecha 01 de febrero de 2015, suscrito por el médico Roger Espinoza, adscrito al Ambulatorio Tipo III “Camejo Acosta”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “Traumatismo en antebrazo derecho y rodilla derecha.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Rafael Pantoja Ballestero consistente en propinar una patada, dirigiendo su acción hacia el pecho de su ex pareja, tomar fuertemente por el cabello, tomar fuertemente por el cuello, tomar el dedo medio de la mano derecha y doblarlo, tomar fuertemente por los brazos y lanzar al piso, y finalmente propinar tres cachetadas a su conyugue Mayralejandra Medina, representa un maltrato físico en contra de la prenombrada ciudadana, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su esposa, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Pedro Rafael Pantoja Ballestero consistente en presentarse en su residencia y en medio de una discusión decir “que tenía otra mujer, que venía de tirar”, esta expresión verbal representa un trato humillante, capaz de disminuir el autoestima de la mujer y atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, por lo que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La conducta desplegada por el ciudadano Pedro Rafael Pantoja Ballestero, consistente en pedir constantemente a su conyugue reiniciar la relación de afectividad cuando previamente han manifestado su acuerdo de separación, es decir, de divorciarse, aunado que por denuncia previa a este procedimiento se dictó medida de protección y seguridad de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, representa una conducta abusiva dirigida a apremiar, importunar a la ciudadana Mayralejandra Medina, representa el supuesto de hecho del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYRALEJANDRA MEDINA y como presunto autor el ciudadano PEDRO RAFAEL PANTOJA BALLESTERO.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 01 de Febrero de 2015 a las 5:40 horas de la tarde, el hecho de violencia ocurre el día 01 de febrero de 2015, a las 10:00 horas de la mañana y la denuncia fue realizada el día 01 de febrero de 2015 a las 3:00 horas de la tarde, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Arresto transitorio del agresor por 24 horas el cual finaliza el día 4 de febrero de 2015 a las 5:12 horas de la tarde. 2.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 3.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO RAFAEL PANTOJA BALLESTERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYRALEJANDRA MEDINA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijo. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERADE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIE HEREDIA.