REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000623
ASUNTO: KP01-S-2015-000623
Barquisimeto, 09 de marzo de 2015.
204° y 155°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado ANYERLBER ANTONIO LUNA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILIEBYS FRÉITEZ, todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público, abogada Ingrid Gómez, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ANYERLBER ANTONIO LUNA CARRILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana Miliebys Fréitez. La Representación Fiscal precalifica los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en su primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho de palabra a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “Yo lo fui a buscar a él porque necesitaba la plata para mis niños, tengo unos morochos, una bebe y otro de 5 años, él me había dicho el día anterior que me la daba al otro día, y como no me respondió yo fui hasta allá porque él me debía tres mil bolívares, en vista que él no estaba en su casa yo fui a buscarla donde su pareja, pero él no estaba, él comenzó a llamarme a insultarme que porque había ido hasta la casa de su mujer, y yo fui hasta que la señora a preguntarle qué le había dicho, yo que yo no le había dicho nada, y él llegó y venía muy agresivo y se me tiró encima, me golpeó y me golpeó en la cabeza, yo le dije que era por culpa de la moto y le di una patada a la moto y él me volvió agarrar a golpes, y la suegra de él lo agarró, él me gritaba que me iba a matar, maldita y me repetía que me iba a matar, yo lo que quiero es que él responda por los niños y no me vuelva a golpear, yo creo que él se droga porque lo veo con conductas extrañas, la mamá me escribió preguntando si estaba feliz, y diciendo que mi hermanito la iba a pagar, que la van agarrar contra de él, que esto no se iba a quedar así, amenazando y advirtiendo que ojala a mi mamá no le pasara nada, todo eso me lo escribió en la noche, yo fui al preescolar y la maestra me dijo que la niña estaba muy mal porque decía los problemas que tenían su papá, y porque sus papás no la buscaba y la dejaba todo el tiempo abandonada.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Privada abogada YOLINDA VARGAS realizó la siguiente exposición: “De los hechos narrados y de las actas se evidencia que la ciudadana víctima se traslada hasta la casa de él, para buscar un dinero, la fiscal nombra a una testigo pero las actas policiales así no lo reflejan, por lo que expone la víctima, él me manifiesta que así no lo fueron los hechos, yo promoveré los testigos a la Fiscalía en el tiempo oportuno, no existe la amenaza mientras no esté probado, los mensajes de texto él no los pudo enviar porque está detenido, en el informe médico solo refiere una parte y ella manifiesta que fueron diferente lesiones, si ellos son parejas deben tener comunicación por los niños, él me pide que a través de su mamá va a buscar a la niña, ya él tiene conocimiento a las medidas que van hacer impuestas, estoy de acuerdo con la presentación, solicito sean valorados por el equipo interdisciplinario y finalmente solicito copias del presente asunto.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima, la declaración del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, a tal efecto observa, que al folio seis (06), corre inserta ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de febrero de 2015, realizada por la ciudadana Mileibys Fréitez, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, en la cual la prenombrada ciudadana narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
Se valora ACTA POLICIAL, de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas” con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano Edgardo José Goyo Salas.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio siete (07), de fecha 01 de febrero de 2015, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan de Villegas”, a la ciudadana Nataly Gúzman, testigo presencial de los hechos.
Se valora CERTIFICADO MEDICO, inserto en el folio doce (12) del Asunto Penal, (Si indicación de fecha), suscrito por la medica Mabelis Polanco, adscrita al Hospital Tipo I “La Carucieña”, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, practicado a la ciudadana víctima, en la cual se establece: “Se observa lesión en la región pariental izquierda.”.”
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Anyelber Antonio Luna Carrillo consistente en propinar un golpe en el rostro y empujar fuertemente hacia el piso a su ex pareja Mileybis Fréitez, representa un maltrato físico en contra de la prenombrada ciudadana, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a su ex pareja, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Certificado Médico practicado a la prenombrada ciudadana en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Anyelber Antonio Luna Carrillo consistente en utilización de la expresión verbal “él me gritaba que me iba a matar”, expresión verbal capaz de crear en la ciudadana Mileibys Fréitez el temor fundado de la capacidad que tiene el prenombrado ciudadano de causarle un daño a su integridad física.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEIBYS FRÉÍTEZ y como presunto autor el ciudadano ANYERLBER ANTONIO LUNA CARRILLO.
El ciudadano imputado según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fue detenido el día 01 de Febrero de 2015 a las 10:30 horas de la noche, el hecho de violencia ocurre el día 01 de febrero de 2015, a las 8:40 horas de la noche y la denuncia fue realizada el día 01 de febrero de 2015 a las 10:00 horas de la noche, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, específicamente las previstas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1. Se prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido el autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1.- Obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se impone la obligación al agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir 4 charlas. 2.- La obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena al Equipo Interdisciplinario de este Circuito la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal.
DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ANYERLBER ANTONIO LUNA CARRILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MILEIBYS FRÉITEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se ordena al equipo Interdisciplinario la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado y víctima de conformidad a lo establecido en los artículo 124 y 125 numerales 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violecia.
Sexto: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública en la oportunidad de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor público a objeto que brinde acompañamiento y orientación al imputado durante proceso administrativo relativo al establecimiento del régimen de convivencia familiar y obligación de manutención del imputado en relación a su hijo. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIE HEREDIA.