REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 31 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003483
ASUNTO : KP01-P-2013-003483
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana víctima BLANCA ISABEL MENDOZA, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
“El día 06 de febrero de 2015 el ciudadano Juan Alexander Pérez, me insultó verbalmente con palabras obscenas en un estado de embriaguez de alcoholismo y me siguió agrediéndome, perpetrándose y amenazándome e instalándose sin el debido consentimiento en la habitación de mi hijo, actuando constantemente en conjunto con sus familiares quienes están en el acoso psicológico y amenazas, llegando al extremo de violar el espacio físico del entorno habitacional donde habito hace 21 años.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Es importante resaltar que la ciudadana Blanca Isabel Mendoza manifiesta que el ciudadano imputado Juan Alexander Pérez y algunos familiares de éste han realizado modificaciones al espacio físico que rodea su residencia, utilizando la expresión “violar el espacio físico del entorno habitacional donde habito desde hace 21 años.”, esta juzgadora ha evidenciado de la revisión de los anexos presentados, que consta fotografías, en las cuales describe que tenía una cerca elaborada con el material de alfajol y la misma fue sustituida por una pared, indicando que dicha sustitución fue realizada por el imputado y sus familiares sin la debida autorización de la ciudadana Blanca Isabel Mendoza, ahora bien, la conducta desplegada por el ciudadano Juan Alexander Pérez y sus familiares representa un acto que perturba el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo que corresponde frente a ese supuesto es exigir el cese del acto que origina la perturbación y restituir a la propietaria el goce de la propiedad sin limitaciones, ahora bien, verificándose que el conflicto planteado por la ciudadana Blanca Isabel Mendoza, tiene una naturaleza civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la perturbación a la posesión del bien inmueble, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifica la Medida de Seguridad y Protección contenida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 1.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la perturbación a la posesión del bien inmueble, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA

ABG. GRACE HEREDIA.