REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000959
ASUNTO: KP01-S-2015-000959
Barquisimeto, 12 de marzo de 2015.
204° y 155°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (...), por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, dictada a la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...); los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la participación como FACILITADORES, como la figura conocida doctrinalmente como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto observa:
Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, abogada Natali Ninoska Amaro, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación de los ciudadanos KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), VÍCTOR RAÚL PARDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), (NO PORTA) y la Ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº (...). Seguidamente expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, asimismo manifiesta todos los elementos de convicción que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 5 y 6 en concordancia con articulo 58 numeral 1 de La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y los delitos de FACILITADORES EN LA COMISION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 numerales 5 y 6 en concordancia con articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, COMO CÓMPLICES NO NECESARIOS previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, para los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), (NO PORTA , VÍCTOR RAÚL PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), en virtud que estos pudieron presuntamente actuar ocultando el arma de fuego que el ciudadano Kelvin Paredes acciono, y así se desprende en las actas de policiales ya que estos ciudadanos se encontraban con el dominio del arma, En perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) solicito se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) y se imponga la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad previsto y sancionado en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, a los ciudadanos VICTOR RAÚL PERDOMO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), LUIS ALBERTO MEDINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), y la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), solicito se siga el procedimiento por el Procedimiento Especial, además solicito que se acuerde y fije la PRUEBA ANTICIPADA del testigo presencial hermano de la victima adolescente conformidad con la sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 numero 1049, quien es testigo de los hechos, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone a los imputados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, del delito que se les imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados manifiestan su deseo de no declarar.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública abogada ROSANNA CERESSA realizó la siguiente exposición: “Verificado como ha sido esta defensa en cuanto a los ciudadano Víctor Raúl Pardomo Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Luis Alberto Medina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), Katherine Patricia Pinto Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), se opone al delito de Facilitadores en la Comisión del delito de Femicidio Agravado, Como Cómplices No Necesarios, ya que ellos lo único que hicieron fue agarrar el arma y manifiestan que la escondieron a tres ranchos donde viven, no tuvieron contacto con la víctima, eso se va a dilucidar durante la investigación; en cuanto a la medida de privativa de libertad del ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº (...), no existe un peligro de fuga ya que este es quien se entrega y dice dónde está el arma y entrega su vestimenta llena de sangre, por lo que pudiera imponerse una medida menos gravosa, solicito se remita al ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo, titular de la Cédula de Identidad Nº (...) al Equipo Interdisciplinario ya que él ha tenido pensamientos suicidas.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de no desear declarar por parte de los imputados, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a tal efecto observa, que al folio dos (02), corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano oficial Gustavo Dell¨ Orco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Eje de Investigaciones de Suicidio, en la cual hace constar : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria de guardia por el servicio autónomo de emergencias Lara 171 IRALDI MARTÍNEZ, informando que el (...), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2015, realizada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la cual narra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de ayer 22-02-15 a eso de las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto escucho un disparo muy cerca de mi casa y cuando me levanto a ver lo que pasó, resulta que le habían dado un tiro a mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y estaba tirada en el suelo de su cuarto, en ese momento veo que un muchacho de nombre Kelvin está en la ventana del cuarto de mi hija gritando “yo no lo quería hacer” luego yo abro la puerta de la casa y Kelvin entra corriendo hacia donde estaba el cuerpo de mi hija y volvió a gritar diciendo “… yo no lo quería hacer”, pero a los pocos segundos salió corriendo de la casa, luego llamamos a las autoridades y en eso de las 1:00 horas de la madrugada llegó la comisión del CICPC a levantar el cadáver de mi hija. A preguntas realizadas por el funcionario actuante al ciudadano Humberto Antonio Sánchez se obtiene la siguiente información: “Lo que pasó fue que Kelvin entró por el patio de mi casa y llegó hasta la ventana del cuarto de mi hija, ellos estaban discutiendo y de repente Kelvin sacó una pistola y le disparó a mi hija. Yo sospechaba que eran novios porque la visitaba muy seguido, aunque ella nunca me dijo nada.”
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por funcionario Detective Enyelbert Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia de investigación: (…) logramos observar específicamente en la tercera habitación de la vivienda antes descrita sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una adolescente de sexo femenino en decúbito dorsal portando como vestimenta un vestido de color negro a quien se le aprecian heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de forma circular ubicada en la región infraorbital izquierda, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital. Seguidamente los funcionarios acompañantes procedieron una minuciosa búsqueda en el sitio de sucesologrando localizar una (01) concha de bala calibre 45, un (01) proyectil, una (01) sustancia color pardo rojizo. (…) Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano Humberto Antonio Sánchez, manifestando ser el progenitor de la occisa a quien identificó de la siguiente manera (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE CADAVER, de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio trece (13) del Asunto Penal, suscrita por los Detectives Enyelbert Montilla y Pedro Sánchez, en la cual hacen constar lo siguiente: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir confeccionadas en fibras naturales de color negro de las comúnmente denominadas vestido, marca ni talla aparente, presenta un estampado donde se visualiza flores de diferentes tamaños y colores el mismo presenta signos de suciedad e impregnado de sustancia de color pardo rojizo. 2.- Una (01) prenda intima confeccionada en fibras naturales de color gris de las comúnmente denominadas brasier, marca ni talla aparente, el mismo presenta signo de suciedad e impregnado con sustancia de color pardo rojizo (VER GRÁFICAS N° 17). Se puede apreciar que la misma presenta las siguientes CARACTERÍTICAS FISONÓMICAS: Correspondiente al sexo femenino de 1,74 metros de estatura, contextura delgada, pile de color blanca, cabello castaño oscuro (liso) orejas pequeñas y adosadas, cara alargada, frente pequeña, ojos color pardo oscuro, cejas finas, nariz pequeña, boca grande, labios delgados, mentón agudo (VER GRÁFICAS N° 18). Se procede a realizarle un examen minucioso en su anatomía corporal donde se puede observar las siguientes HERIDAS: 01.-Una (01) de forma irregular ubicada en la región malar izquierda, señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS N° 19 y 20) 2.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región occipital señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS 21 y 22) 3.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región dorsal de la mano izquierda (Dedos anular y meñique) señalada con testigo flecha (VER GRÁFICA N° 23 y 24). El cadáver quedó identificado como (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA POLICIAL de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia: “Siendo las 8:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 23 de febrero de 2015, encontrándonos en la sede de este despacho, cuando se presenta una ciudadana quien se identificó como EFIGENIA RODRÍGUEZ MURILLO, C.I (…), de 56 años de edad, quin manifestó ser la abuela materna del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, C.I (...), de 20 años, quien manifestó que venía a entregar a su nieto por los hechos ocurridos en la madrugada de hoy en la (…) donde resulto muerta la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en el hecho, consignando una par de zapatos deportivos, color marrón, bermudas multicolor, franela tipo chemise de color fucsia, todo con una sustancia que asemeja ser sangre, manifestando pertenecer al ciudadano en referencia (…) posteriormente se presenta un ciudadano quien vestía para el momento bermudas casuales de color gris, franela manga corta color azul claro, zapatos deportivos colores gris con rojo, (…) donde el ciudadano en referencia manifestó que venía a entregarse porque había matado a su novia de manera accidental, por lo que el oficial (CPEL) URES ERNESTO le solicita a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, indicándole que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección de personas, manifestando el mismo que no portaba nada, que el arma se encontraba en la (…), donde vive Víctor Perdomo, a quien le entregó el arma. (…) Acto seguido la comisión policial se traslada a la dirección aportada por el ciudadano , una vez en el lugar le efectuamos llamado a los ocupantes del inmueble siendo atendidos por la ciudadana KETERINE PATRICIA PINTO GIL, C.I. (...) de 20 años de edad, quien es propietaria de la vivienda y que en la misma se encontraban dos ciudadanos, su esposo y un amigo, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda, donde los mismos se identificaron como: VÍCTOR RAÚL PERDOMO, C.I (...), de 21 años de edad, y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, C.I (...), de 19 años de edad, , en cuya presencia se procede a verificar en el interior de la vivienda localizando bajo un colchón individual, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 40, COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, SERIAL D ECHASIS 2538037, CONTENTIVA DE UN CARGADOR CON TRES BALS DEL MISMO CALIBRE, donde los ciudadanos presentes manifestaron desconocer su procedencia, acto seguido el funcionario procede a colectar el arma de fuego encontrada, donde el ciudadano Kelvis Paredes, manifiesta que esa fue el arma que empleó para dar muerte a su novia. Siendo las 8:30 horas de la mañana se les informó a los ciudadanos el motivo de la detención.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo consistente en presentarse el día 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la residencia de su novia adolescente de 17 años de edad, ubicada en el (…), discutir con su novia y en medio de la discusión tomar un arma de fuego y disparar a su integridad, causándola la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancias establecidas en los numerales 5 y 6 ejusdem, en la cual el sujeto activo del tipo penal estableció una relación de afectividad con adolescente de 17 años de edad, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad psicológica que se encontraba la adolescente por encontrarse en proceso de desarrollo y por ende de maduración emocional, y se presume en esta etapa de la investigación la existencia de antecedente de violencia por cuanto el padre de la víctima manifiesta que había una discusión. Resaltando que por existir la presunción de la existencia de una relación de afectividad sin convivencia entre el agresor y la víctima, ya que el padre de la víctima manifiesta que Kelvis Junior Paredes Oviedo era novio de su hija, aunado que el joven al presentarse ante el órgano policial manifiesta que mató a su novia, nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO.
En relación a la participación de la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, VÍCTOR RAÚL PERDOMO y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, en la comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en virtud de haberse encontrado el arma de fuego utilizada por el agresor para causar la muerte a su novia en la residencia de Víctor Raúl Perdomo, lugar donde reside con su pareja ciudadana Katherine Patricia Pinto Gil y se encontraba en compañía del ciudadano Luís Alberto Medida, desconociéndose en esta etapa de la investigación si los ciudadanos prenombrados prestaron asistencia en la perpetración del hecho punible antes de su ejecución, durante su ejecución o después de cometido el hecho punible, por lo que esta juzgadora tiene una presunción razonable de existir una participación como facilitadores en la comisión del hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, bajo la forma de participación conocida doctrinalmente como CÓMPLICES NO NECESARIOS.

En relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece lo siguiente:
Artículo 111
Posesión Ilícita de arma de fuego
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”

Del análisis del artículo anterior se concluye que la posesión de un arma de fuego establece el supuesto que la persona tenga bajo su dominio en un lugar determinado el arma de fuego, entendiendo que tener bajo el dominio es conocer el lugar donde está ubicada el arma de fuego, en virtud que el poseedor fue quien colocó el arma de fuego en dicho lugar, tener acceso a ese lugar sin limitaciones, en el presente caso según las actuaciones de investigación el ciudadano Víctor Raúl Perdomo tenía un arma de fuego, la cual presuntamente fue entregada por el ciudadano Kelvis Paredes después de la comisión del hecho punible, dicha arma la escondió debajo de un colchón en su residencia, esta circunstancia hace que concluyamos que el arma de fuego se encontraba bajo el dominio de Víctor Raúl Perdomo y su pareja Katherine Patricia Pinto Gil en un lugar determinado que en este caso es la debajo del colchón de la cama que se encuentra en su residencia, en relación a la presencia del ciudadano Luís Alberto Medina, en la residencia del ciudadano Víctor Perdomo, a pocas horas de la comisión del hecho punible nos hace presumir que conocía que el arma estaba en ese lugar escondida, por lo que nos encontramos frente al supuesto de hecho del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como presunto autor los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PERDOMO, LUÍS ALBERTO MEDINA, y KATHERINE PATRICIA PINTO GIL.

Los ciudadanos imputados según las actuaciones de investigación representadas por Acta de Investigación Penal fueron detenidos el día 23 de Febrero de 2015 a las 8:30 horas de la mañana, el hecho de violencia ocurre el día 22 de febrero de 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche y la denuncia fue realizada el día 23 de febrero de 2015 a las 12:25 horas de la madrugada, por lo que a juicio de este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº1 considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano oficial Gustavo Dell¨ Orco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Lara, Eje de Investigaciones de Suicidio, en la cual hace constar : “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria de guardia por el servicio autónomo de emergencias Lara 171 IRALDI MARTÍNEZ, informando que el (...), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de febrero de 2015, realizada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ, por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Estadal Lara, Eje de Investigaciones de Homicidio, en la cual narra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia de la siguiente manera: “Resulta ser que el día de ayer 22-02-15 a eso de las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando de pronto escucho un disparo muy cerca de mi casa y cuando me levanto a ver lo que pasó, resulta que le habían dado un tiro a mi hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y estaba tirada en el suelo de su cuarto, en ese momento veo que un muchacho de nombre Kelvin está en la ventana del cuarto de mi hija gritando “yo no lo quería hacer” luego yo abro la puerta de la casa y Kelvin entra corriendo hacia donde estaba el cuerpo de mi hija y volvió a gritar diciendo “… yo no lo quería hacer”, pero a los pocos segundos salió corriendo de la casa, luego llamamos a las autoridades y en eso de las 1:00 horas de la madrugada llegó la comisión del CICPC a levantar el cadáver de mi hija. A preguntas realizadas por el funcionario actuante al ciudadano Humberto Antonio Sánchez se obtiene la siguiente información: “Lo que pasó fue que Kelvin entró por el patio de mi casa y llegó hasta la ventana del cuarto de mi hija, ellos estaban discutiendo y de repente Kelvin sacó una pistola y le disparó a mi hija. Yo sospechaba que eran novios porque la visitaba muy seguido, aunque ella nunca me dijo nada.” (El subrayado es del tribunal).
Se valora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por funcionario Detective Enyelbert Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia de investigación: (…) logramos observar específicamente en la tercera habitación de la vivienda antes descrita sobre la superficie del piso el cuerpo sin vida de una adolescente de sexo femenino en decúbito dorsal portando como vestimenta un vestido de color negro a quien se le aprecian heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones anatómicas: Una (01) herida de forma circular ubicada en la región infraorbital izquierda, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región occipital. Seguidamente los funcionarios acompañantes procedieron una minuciosa búsqueda en el sitio de suceso logrando localizar una (01) concha de bala calibre 45, un (01) proyectil, una (01) sustancia color pardo rojizo. (…) Seguidamente fuimos abordados por el ciudadano Humberto Antonio Sánchez, manifestando ser el progenitor de la occisa a quien identificó de la siguiente manera (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA DE INDENTIFICACIÓN DE CADAVER, de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio trece (13) del Asunto Penal, suscrita por los Detectives Enyelbert Montilla y Pedro Sánchez, en la cual hacen constar lo siguiente: “En el precitado lugar yace sobre una camilla de metal tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona el cual presenta ambas extremidades superiores totalmente extendidas al lado de su tronco y sus extremidades inferiores totalmente extendidas una al lado de la otra, el cadáver se encuentra VESTIMENTA: 1.- Una (01) prenda de vestir confeccionadas en fibras naturales de color negro de las comúnmente denominadas vestido, marca ni talla aparente, presenta un estampado donde se visualiza flores de diferentes tamaños y colores el mismo presenta signos de suciedad e impregnado de sustancia de color pardo rojizo. 2.- Una (01) prenda íntima confeccionada en fibras naturales de color gris de las comúnmente denominadas brasier, marca ni talla aparente, el mismo presenta signo de suciedad e impregnado con sustancia de color pardo rojizo (VER GRÁFICAS N° 17). Se puede apreciar que la misma presenta las siguientes CARACTERÍTICAS FISONÓMICAS: Correspondiente al sexo femenino de 1,74 metros de estatura, contextura delgada, pile de color blanca, cabello castaño oscuro (liso) orejas pequeñas y adosadas, cara alargada, frente pequeña, ojos color pardo oscuro, cejas finas, nariz pequeña, boca grande, labios delgados, mentón agudo (VER GRÁFICAS N° 18). Se procede a realizarle un examen minucioso en su anatomía corporal donde se puede observar las siguientes HERIDAS: 01.-Una (01) de forma irregular ubicada en la región malar izquierda, señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS N° 19 y 20) 2.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región occipital señalada con testigo flecha (VER GRÁFICAS 21 y 22) 3.- Una (01) de forma irregular ubicada en la región dorsal de la mano izquierda (Dedos anular y meñique) señalada con testigo flecha (VER GRÁFICA N° 23 y 24). El cadáver quedó identificado como (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Se valora ACTA POLICIAL de fecha 23 de febrero de 2015, inserta en el folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino, con sede en la ciudad de Cabudare, estado Lara, en la cual se hace constar la siguiente diligencia: “Siendo las 8:10 horas de la mañana del día de hoy lunes 23 de febrero de 2015, encontrándonos en la sede de este despacho, cuando se presenta una ciudadana quien se identificó como EFIGENIA RODRÍGUEZ MURILLO, C.I 82.002.201, de 56 años de edad, quin manifestó ser la abuela materna del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, C.I (...), de 20 años, quien manifestó que venía a entregar a su nieto por los hechos ocurridos en la madrugada de hoy en la Piedad Norte, sector “Manantial de Vida”, calle 2, casa número 41, Cabudare, municipio Palavecino donde resulto muerta la adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por su presunta participación en el hecho, consignando una par de zapatos deportivos, color marrón, bermudas multicolor, franela tipo chemise de color fucsia, todo con una sustancia que asemeja ser sangre, manifestando pertenecer al ciudadano en referencia (…) posteriormente se presenta un ciudadano quien vestía para el momento bermudas casuales de color gris, franela manga corta color azul claro, zapatos deportivos colores gris con rojo, (…) donde el ciudadano en referencia manifestó que venía a entregarse porque había matado a su novia de manera accidental, por lo que el oficial (CPEL) URES ERNESTO le solicita a dicho ciudadano que exhibiera los objetos que portaba, indicándole que de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaría una inspección de personas, manifestando el mismo que no portaba nada, que el arma se encontraba en la (...), donde vive Víctor Perdomo, a quien le entregó el arma. (…) Acto seguido la comisión policial se traslada a la dirección aportada por el ciudadano , una vez en el lugar le efectuamos llamado a los ocupantes del inmueble siendo atendidos por la ciudadana KETERINE PATRICIA PINTO GIL, C.I. (...) de 20 años de edad, quien es propietaria de la vivienda y que en la misma se encontraban dos ciudadanos, su esposo y un amigo, a quienes nos identificamos como funcionarios policiales y le informamos el motivo de nuestra presencia, quienes nos permitieron el acceso a la vivienda, donde los mismos se identificaron como: VÍCTOR RAÚL PERDOMO, C.I (...), de 21 años de edad, y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, C.I (...), de 19 años de edad, , en cuya presencia se procede a verificar en el interior de la vivienda localizando bajo un colchón individual, UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 40, COLOR PLATEADA CON EMPUÑADURA COLOR NEGRO, SERIAL D ECHASIS 2538037, CONTENTIVA DE UN CARGADOR CON TRES BALS DEL MISMO CALIBRE, donde los ciudadanos presentes manifestaron desconocer su procedencia, acto seguido el funcionario procede a colectar el arma de fuego encontrada, donde el ciudadano Kelvis Paredes, manifiesta que esa fue el arma que empleó para dar muerte a su novia. Siendo las 8:30 horas de la mañana se les informó a los ciudadanos el motivo de la detención.
Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano Kelvis Junior Paredes Oviedo consistente en presentarse el día 22 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, en la residencia de su novia adolescente de 17 años de edad, ubicada en el barrio “Manantial de Vida” de Cabudare, estado Lara, discutir con su novia y en medio de la discusión tomar un arma de fuego y disparar a su integridad, causándola la muerte, representa el supuesto de hecho del tipo penal de FEMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir las circunstancias establecidas en los numerales 5 y 6 ejusdem, en la cual el sujeto activo del tipo penal estableció una relación de afectividad con adolescente de 17 años de edad, aprovechándose de la situación de vulnerabilidad psicológica que se encontraba la adolescente por encontrarse en proceso de desarrollo y por ende de maduración emocional, y se presume en esta etapa de la investigación la existencia de antecedente de violencia por cuanto el padre de la víctima manifiesta que había una discusión. Resaltando que por existir la presunción de la existencia de una relación de afectividad sin convivencia entre el agresor y la víctima, ya que el padre de la víctima manifiesta que Kelvis Junior Paredes Oviedo era novio de su hija, aunado que el joven al presentarse ante el órgano policial manifiesta que mató a su novia, nos encontramos frente al supuesto de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO.
Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito contra los derechos humanos, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en las víctimas indirectas y testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” de Barquisimeto, estado Lara. Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa de dictamen de Medida Cautelar.
En relación a la medida de coerción personal que se dictara a la ciudadana KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, VÍCTOR RAÚL PERDOMO y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, por la presunta participación como FACILITADORES bajo la figura conocida doctrinalmente como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de FEMICIDO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, esta juzgadora verificado como ha sido que en esta etapa de la investigación la Representación Fiscal no ha determinado el alcance de la forma de participación de los prenombrados ciudadanos en la comisión del delito, sólo existe la presunción de la participación por cuanto el arma de fuego se encontraba escondida en la residencia del ciudadano Víctor Raúl Perdomo, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de dictamen de la medida cautelar consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA, establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO
Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa en consecuencia se ordena la realización de Experticia Bio-Psico-Social Legal al imputado de conformidad a lo establecido en los artículos 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE ADOLESCENTE TESTIGO
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público motiva su solicitud en consideración en la edad del testigo lo cual para el Ministerio Público es un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad de escuchar su declaración en la fase de investigación. Al respecto el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al juez o jueza de Control que lo realice…”

El Artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Asimismo en aplicación del criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se establece:
“Que conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir de la presente decisión, es menester precisar, que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrase en etapa de investigación o en epata intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de un testigo adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que presume el Ministerio Público fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio del adolescente de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que el testigo se sienta posteriormente atemorizado o trate de olvidar los hechos denunciados, aunado a la aplicación de garantizar la protección integral de la adolescente testigo y lograr el equilibrio con el derecho de ser oídas en el proceso penal, y a través de la realización de esta actuación procesal se garantiza que el adolescente en condición de testigo en el presente caso reciban un apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivió, motivo por el cual la prueba anticipada en este caso tiene por finalidad preservar la declaración y garantizar la estabilidad emocional evitando que el adolescente mantenga un encuentro constante con el imputado, en consecuencia esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio del adolescente testigo el cual será evacuada en audiencia oral que se fija para el día viernes 13 de marzo de 2015, a las 8:30 horas de la mañana, de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia vinculante de fecha 30 de julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 11-0145, por lo que se ordena la citación al adolescente testigo. Líbrese Boleta de Traslado.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (...), imputado por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...); los ciudadanos VÍCTOR RAÚL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...) y LUÍS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), por la presunta participación como FACILITADORES bajo la figura conocida doctrinalmente como CÓMPLICES NO NECESARIOS en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 58 numeral 1 ejusdem, en concordancia con la circunstancia establecida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de adolescente de 17 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el desarme y Control de Armas y Municiones, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem.
Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KELVIS JUNIOR PAREDES OVIEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad a lo establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se decreta en contra de los imputados KATHERINE PATRICIA PINTO GIL, VÍCTOR RAÚL PERDOMO y LUÍS ALBERTO MEDINA MENDOZA, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar la realización de Experticia Bio-Psico-Social-Legal al imputado, de conformidad a la atribución establecida en el artículo 124 y 125 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. GRACIE HEREDIA.