REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de marzo de 2015
Años 204° y 156°

ASUNTO: KP12-V-2013-000137

SOLICITANTES: Célides Yauri Gómez de Chávez, Alvaro Alonso Escalona Angulo y Eida Josefina Escalona de Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.899.423, V-10.766.525 y V-7.986.676, respectivamente, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora.

REQUERIDOS: María Agustina Pineda y Edgar De Jesús Freites Freites, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.848.481 y V-8.233.688, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, la ciudadana Célides Yauri Gómez de Chávez, debidamente asistida por el abogado Marcos Chacín, en su condición de Defensor Público Segundo Suplente de la Unidad de Defensa Pública del estado Lara, extensión Carora, para ese entonces, presentó solicitud de Colocación Familiar a favor del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). En fecha veintidós (22) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que realizara un informe social al adolescente y al entorno familiar. Asimismo, se ordenó oír su opinión y fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Célides Yauri Gómez de Chávez. En fecha siete (07) de enero de 2015, fue declarada la inviabilidad de la notificación de los demandados de conformidad con la norma del artículo 457, parágrafo único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la notificación de la solicitante a los fines de informarle la continuación del procedimiento. En fecha seis (06) de febrero de 2015, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron de oficio los medios probatorios, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha nueve (09) de febrero de 2015, este tribunal recibió el presente expediente, procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. y se ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de indicarles el día de la audiencia. En fecha doce (12) de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por las funcionarias adscritas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal, mediante las cuales manifestaron el acontecimiento ocurrido en esa misma fecha, ante la taquilla, con la ciudadana Célides Yauri Gómez de Chávez, y el adolescente, quien lo dejó en la sede del Palacio de Justicia. Se procedió inmediatamente a oír al adolescente y se ordenó realizar las siguientes diligencias: Comunicarse con los solicitantes, con el fin de que prestaran su colaboración en cuanto a que recibieran por un lapso de tiempo al adolescente, hasta que se resolviera su situación y ubicar al adolescente en una Entidad de Atención, en virtud que en nuestro municipio Torres no existe entidades de atención de niños o adolescentes varones. En esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Álvaro Alonso Escalona Angulo, quien manifestó la disposición de tener en su hogar al adolescente, mientras se realizaran todas las gestiones pertinentes para que fuera colocado en una Entidad de Atención y se le otorgó autorización a dicho ciudadano para que trasladara al adolescente a su hogar a partir de la presente fecha y a cualquier sitio dentro del territorio nacional, hasta tanto se resuelva la ubicación del joven en una familia sustituta. En fecha trece (13) de febrero de 2015, fue revocada la medida provisional de Colocación Familiar dictada mediante auto de admisión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) y dictó medida provisional de Colocación en la Entidad de Atención Casa Abrigo “Fortunato Orellana” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, hasta tanto el adolescente fuera integrado a una familia sustituta, bajo la modalidad de Colocación Familiar. En fecha tres (03) de marzo de 2015, se ordenó la notificación de la trabajadora social adscrita a este juzgado a los fines de verificar las condiciones en que se encontraba el adolescente en el referido hogar. En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de los ciudadanos Célides Yauri Gómez de Chávez, Álvaro Alonso Escalona Angulo y Eida Josefina Escalona de Escalona, la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos y la trabajadora social licenciada Alibeth Navas Nava, declarándose con lugar la solicitud de Colocación Familiar del adolescente.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la solicitud de la ciudadana Célides Yauri Gómez de Chávez a favor del adolescente, sin embargo, en el decurso del procedimiento la solicitante manifestó en varias oportunidades que la convivencia con el adolescente era insostenible y solicitó el veinte (20) de noviembre de 2014 se modificara la medida de colocación temporal, asimismo, el adolescente expresó siempre que no quería vivir en el hogar de la solicitante, manifestando su deseo de estar en el hogar del ciudadano Álvaro Alonso Escalona. El joven, tuvo una conducta altanera, desobediente, desagradecida con la solicitante y su entorno familiar, pese, según lo señalado en el informe social, ellos lo trataron bien y lo cuidaron, hasta el punto, sin apoyar ese hecho, que la solicitante en medio de su desesperación y estrés causado por la actitud del joven y la presión de su familia lo dejó en la sede de este tribunal. Es ahí que ese día, doce (12) e febrero de 2015 se llamó a los ciudadanos Eida Josefina Escalona de Escalona y Álvaro Alonso Escalona Angulo, con el fin de que prestaran su colaboración en cuanto a que recibieran por un lapso de tiempo al adolescente, hasta que se resolviera su situación, es así que acudió al llamado ese día y se le entregó bajo autorización hasta tanto el tribunal tomara otra decisión.

En la audiencia de Juicio, la Defensora Publica Primera de Protección señaló: “Tal como lo plantea la ciudadana juez es un caso de colocación familiar atípico, todo en función de buscar el bienestar del niño, ya que no tenemos ninguna persona a la mano cercana a su familia y nosotros como estado tenemos la obligación de garantizarles a los niños y adolescentes su resguardo, este es un caso muy triste, nos tiene conmovidos, ya que el niño tiene el tiempo para pensar, pero el mismo no tiene esa madurez, previa conversación con los ciudadanos yo les explique bien lo que esto implica, yo quisiera que los escuchara ciudadana juez y si ellos están de acuerdo en tener al niño yo soy la primera que estoy completamente de acuerdo en que el niño este con los ciudadanos, si en sus manos esta seguirlo teniendo yo les pido que los siga haciendo de esta manera. Es todo”. (Copiado textualmente).

Asimismo, los ciudadanos Álvaro Alonso Escalona y Eida Escalona de Escalona, solicitaron directamente ante la juez que les acordaran la colocación familiar del adolescente temporalmente y por cuanto es un joven de carácter fuerte necesitan el apoyo de este tribunal con atención psicológica y visitas periódicas. En esa misma audiencia consignaron el acta de matrimonio.

DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

DERECHO A SER OIDOS

En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente a dar su consentimiento, quien expuso: Estoy bien, me estoy portando más o menos, unos días me porto bien y otros mal. Estoy en primer (1er) año en Calicanto, en el Liceo Expedito Cortes. Me quiero quedar aquí, con Álvaro. Yo quiero ver a mis hermanos, (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Me comprometo a portarme bien con Álvaro y su familia. Es todo”. Copiado textualmente.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Acta de matrimonio, de los ciudadanos Álvaro Alonso Escalona Angulo y Eida Josefina Escalona de Escalona, cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Informe Social:

El informe social realizado por la licenciada Alibeth Comardi Nava Navas, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veinticinco (25), treinta y siete (37) al cuarenta (40) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del mismo se desprende en forma global lo siguiente: Durante la visita domiciliaria, la trabajadora social observó de manera evidente que el grupo familiar no se ha estructurado en función a la permanencia definitiva del adolescente en su hogar, por cuanto ellos como familia se encuentran en proceso de observación y de construcción incluyente, mostrando interés de apoyar al joven, pero la permanencia en su hogar está sujeta directamente a la conducta y actitud del adolescente, es decir, el grupo familiar no descarta su participación en la formación del joven, siempre y cuanto, este responda positivamente a la dinámica familiar que se ejerce en el seno familiar. En cuanto a la conducta del adolescente durante los días que ha estado inmerso en el hogar actual, se conoció por el entrevistado que el joven se le ha dificultado el proceso de adaptación, refirieron que el mismo esta carente de disciplina, de seguir las normas internas de convivencia, carente de valores como el respeto y la sinceridad, esta situación ha contrariado un poco la dinámica social de convivencia situación que el entrevistado manifiesta como punto de partida en su intención de tener al joven consigo. Que durante la entrevista se asomó la posibilidad de que el solicitante y su familia puedan brindar el apoyo al adolescente mientras culmina su año escolar, siendo enfático en que dependerá de la conducta que el adolescente tenga, refiere que para él ha podido significar una figura de autoridad, situación que busca provecho para modificar conductas que considera negativas. Que el grupo familiar aún se encuentra en proceso de reestructuración de la dinámica familiar con la llegada del adolescente, no se dibuja un panorama que permita la permanencia definitiva del joven dentro del hogar, por cuanto consideran que esto dependerá de su desenvolvimiento y la adaptación que tenga a la dinámica familiar vigente. La familia considera este compromiso dependiente de los factores conductuales del joven por cuanto en la actualidad manifiestan no tener una respuesta definitiva para considerar la crianza del adolescente, por cuanto refieren hasta la fecha apenas están en proceso de observación y planificación enfatizando la retribución que tenga el adolescente al apoyo prestado. Que el adolescente manifestó su consentimiento y deseo de permanecer en el hogar actual, estando en conocimiento que su conducta determinará su situación habitacional, sin embargo es importante sugerir una evaluación exhaustiva psicóloga y psiquiátrica al mismo, con la finalidad de canalizar la autocrítica personal y grados de violencia y agresividad que el joven presenta. La evaluación psiquiátrica podrá dar luces de la necesidad presente o no de tratamiento fármaco para drenar posible depresión. Que dentro del hogar residen los solicitantes, tres de sus hijos uno de ellos emancipado y con hijo, su madre y recientemente el adolescente.

El tribunal observa:

Que conforme al informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Alibeth Navas Nava, de donde se evidencia que el grupo familiar donde se encuentra el adolescente en estos momentos tiene interés en apoyar al joven siempre y cuando éste responda positivamente a la dinámica familiar que se ejerce en el seno familiar. Que el adolescente manifiesta su consentimiento y deseo de permanecer en el hogar actual, estando en conocimiento que su conducta determinará su situación habitacional, asimismo la Trabajadora Social sugirió evaluación exhaustiva psicológica y psiquiátrica del joven. Ahora bien, este tribunal observa que este es un caso muy especial, en el cual se presentaron situaciones difíciles tanto para la primera solicitante ciudadana Célides Gómez y el adolescente, al punto que este tribunal se vio en la necesidad de ubicarle otra familia sustituta, que le diera acogida al joven hasta tanto se decidiera su colocación. Que este tribunal dictó el 13 de febrero de 2015 una medida de colocación en la Entidad de Atención “Fortunato Orellana” en la ciudad de Barquisimeto. Que la Defensora de Primera de Protección y el matrimonio constituido por los ciudadanos Álvaro Escalona y Eida Escalona de Escalona, solicitaron en la audiencia de juicio, se les otorgara la Colocación Familiar, solicitando a su vez el apoyo de este tribunal en cuanto a la atención de un Psicólogo y supervisión del joven, por tanto, analizando el presente asunto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente a quien se le debe dar una oportunidad para que cambie positivamente por su propio bien, los ciudadanos Álvaro Escalona y Eida Escalona de Escalona deben seguir con su cuidado y protección, siendo persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Colocación en la Entidad de Atención “Fortunato Orellana” otorgada el trece (13) de febrero de 2015 y con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Álvaro Escalona y Eida Escalona de Escalona, ya identificados. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza a dichos ciudadanos, quienes serán los responsables del adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Asimismo, tomando en cuenta la sugerencia de la Trabajadora Social en el informe que presentó en la audiencia de juicio en cuanto a la ayuda profesional para el adolescente, este tribunal acuerda dicha petición estimando que será por su propio bien, por tanto, se dicta la medida de orientación psicológica y psiquiátrica para el adolescente por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección y por parte de la psiquíatra Odalys Duque, durante tres meses (03) contados desde la primera consulta que se le haga, prorrogable por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. La Psicóloga deberá presentar informe mensual. Notifíquesele a la Psicóloga de este Circuito de la presente medida. Y a la Psiquiatra, para que remita las evaluaciones a este juzgado.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que deberá hacer los seguimientos cada tres (03) meses durante un año, después del año cada seis meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Librase boleta.

Se le advierte a los solicitantes que podrán trasladarse con el adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con él fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de marzo de 2015. Años 204° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 12-2015 y se publicó siendo las 10:45 a.m.




LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2013-000137