REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, dieciséis (16) de marzo de 2.015
Años 204° y 156 °

KP12-V-2013-000231

SOLICITANTES: Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-82.272.664, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti”, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y Gregoria Josefina Reyes Quero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.519, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE PROTECCION: abogada Eneyilda Marisol López.


MOTIVO: Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención.

En fecha trece (13) de marzo de 2.014, este juzgado dictó sentencia de Colocación en la Entidad de Atención “Casa Hogar Santa María Goretti”, de esta ciudad de Carora, signada bajo el N° 10-2014, a favor de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo dictó tratamiento psicológico a favor de la adolescente y a su entorno familiar. Igualmente se ordenaron realizar los seguimientos cada seis meses, por parte de la trabajadora social, adscrita a este circuito judicial. En fecha tres (03) de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosario Rojas Sayago, mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la adolescente a su madre la ciudadana Gregoria Reyes, ya que la adolescente no estaba de acuerdo con las normas establecidas en la Casa Hogar. En fecha doce (12) de febrero de 2015, se presentaron la adolescente y la madre de la misma, en esa misma fecha fue remitido el presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se fijó la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día doce (12) de marzo de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Rosario Rojas Sayago y Gregoria Josefina Reyes Quero, de la comparecencia de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y de la Defensora Publica Auxiliar abogada Eneyilda Marisol López, sin embargo, por tratarse de una materia de orden público de conformidad con la norma del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se celebró la audiencia de juicio y se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada el día trece (13) de marzo de 2014.

DE LOS HECHOS

El dia veintiséis de enero de 2015, la hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti” solicitó la revisión de la medida de Colocación Familiar otorgada a su persona en la entidad que ella dirige el 13 de marzo de 2014, en virtud que la adolescente ha presentado unos comportamientos muy fuertes, que está muy grosera y no les obedece, comportamiento que afecta a las otras niñas de la institución. Por otra parte la madre de la adolescente compareció ante este circuito, expresando que tenía a su hija y solicitó se modificara la medida de colocación.

En la audiencia de juicio compareció la Defensora Pública Auxiliar quien expuso: “Revisando el expediente hay una sugerencia de la Dra. Carmen Isabel Rojas Aponte, donde ella se opone a revocar la colocación en entidad de atención en virtud de que la niña manifiesta que ha sido abusada tanto por el padrastro como por su hermano, y posteriormente veo en una diligencia que la mama manifiesta que ella tiene la niña, es decir, que ya no está en la casa hogar, pero tengo información extraoficial es que el padrastro de la niña esta privado de libertad, lo que no consta en el expediente es que ha pasado con el hermano, yo necesito saber en qué condiciones esta la niña y si está conviviendo con su mamá, no sé si sería prudente ubicar a la mamá para que nos diga en qué condiciones esta la niña y como está viviendo, me comprometo a ubicarla para que exponga lo conducente, y no irnos de la primera, la solicitud es para tratar de ubicar a la madre antes de terminar esta fase y tener certeza de que la niña está bien. Es todo”. (Copiado textualmente). Asimismo la Trabajadora Social expuso: “En la visita que hice en la casa de la señora Gregoria indague la siguiente información; El hermano esta privado de libertad, la señora me dijo que tenía una audiencia por él, en la parte penal, actualmente están viviendo en el cuarto de la señora solo las adolescentes (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA)y la señora, esta privado de libertad hace más de un mes por una denuncia que hizo la hermana por abuso, maltrato y violación, ellas están en un sector de riesgo y el riesgo más grande es que no evidencian en el hogar una figura de autoridad, la figura de la señora es un vacio, no hay normas. Es todo”. (Copiado textualmente). En cuanto a las conclusiones de la Defensora Publica Auxiliar, la misma expuso: “En virtud de lo expuesto por la Licenciada esta Defensa no se opone a que la señora asuma la responsabilidad de su hija y se le dé formalmente la responsabilidad de crianza de la misma. Es todo”. (Copiado textualmente.


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el doce (12) de marzo del 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
DEL DERECHO

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
La norma del artículo 405 de la misma ley, establece que la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.


ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Informe psicológico


Informe Psicológico, elaborado por la psicóloga Fariannis Martínez, el cual se encuentran inserto a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de autos, del cual se desprende o siguiente: Que la adolescente presenta cambios significativos y su pensamiento y comportamiento siendo estos: sentimientos de tristeza, perdida de la motivación e ilusión, aislamiento, falta de energía para realizar actividades, problemas para conciliar el sueño por la noche y dormir en el día, llanto nocturno continuo, sentimientos de soledad, visión negativa de futuro, sentimiento de culpa, auto concepto negativo, comportamiento rebelde e impulsivo, descuido en las actividades cotidianas que realizaba, dolencias somáticas (dolores de cabeza) y sentimientos de muerte, siendo estas características de una depresión, por lo que es necesario que la adolescente sea tratada por un médico psiquiatra, ya que de no ser tratada pudieran agudizarse las conductas descritas anteriormente. Que sus pensamientos se encuentran centrados y fijados a su madre, los cual está vinculado al abandono, maltratos y desprotección.


Este tribunal observa:


Que la madre el día doce (12) de febrero de 2015 manifestó ante este circuito de protección que tenía a su hija y que solicitaba se modificara la medida de colocación. Asimismo, en esa misma fecha, la adolescente declaró que ella se portaba mal porque se quería ir a vivir con su mamá. Que conforme al informe psicológico la adolescente estaba triste, perdida, sin motivación e ilusión alguna, aislamiento, sugiriendo tratamiento psiquiátrico. Que el hermano y padrastro de la joven ya no viven en el hogar de la madre, extinguiéndose el motivo por el cual fue ingresada en la Casa Hogar.

Ahora bien, este es uno de esos casos que lamentablemente por mucho que el tribunal y las hermanas de la Casa Hogar quisieron ayudar, apoyando a la adolescente para que se desarrollara en un ambiente sano, donde iba a recibir buena educación y formación moral y religiosa de primera, los esfuerzos fueron infructuosos y desvalorizados por la propia adolescente, quien no tiene conciencia de la oportunidad que perdió, siendo su comportamiento tan dañino para la institución que acoge a otras niñas, que su permanencia en ella es imposible, aunado que el motivo de su ingreso a la Casa Hogar cesó por cuanto ya no conviven en su hogar el padrastro ni tampoco el hermano, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del artículo 26 de la ley señalada con antelación, la adolescente debe reingresar a su familia de origen, para que la madre primera responsable, vele por ella, la cuide y proteja y así se decide.



DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Gregoria Reyes Quero en beneficio de su hija la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en consecuencia, de conformidad con la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha trece (13) de marzo de 2.014, en la persona de la Hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa María Goretti”, por tanto, la madre debe asumir la custodia de la adolescente, debe velar por su manutención, cuidarla y estar pendiente de su educación.

Asimismo, se dicta la medida de orientación psicológica y psiquiátrica para la adolescente por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección y por parte de la psiquíatra Odalys Duque, durante tres meses (03) contados desde la primera consulta que se le haga, prorrogable por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. La Psicóloga deberá presentar informe mensual. Notifíquesele a la Psicóloga de este Circuito de la presente medida y a la Psiquiatra, para que remita las evaluaciones a este circuito judicial.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 397- D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer seguimiento durante un año siguiente a la fecha de esta sentencia, debiendo presentar durante ese tiempo por lo menos cuatro (04) evaluaciones y remitirlas a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de marzo de 2.015. Años 204° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 15-2.015 y se publicó siendo las 10:35 a.m.


LA SECRETARIA

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Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2013-000231