REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 10 de marzo de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000313

DEMANDANTE: Ernesto Luís Rodríguez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.624, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055.

DEMANDADO: Mirienhenller Alicia Mascareño Brizuela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.808, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
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MOTIVO: Divorcio contencioso.

El día veintiocho (28) de noviembre de 2.014, el ciudadano Ernesto Luís Rodríguez Chirinos, debidamente asistido por el abogado Gerardo José Pérez González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.055, presentó demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge la ciudadana Marienhenller Alicia Mascareño Brizuela, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática del acta de matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento del niño. En fecha primero (01) de diciembre de 2014, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. Se acordó la notificación del demandado y se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se instó al demandante a que consignara a la mayor brevedad posible la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, fue consignada la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del niño, tal como fue requerida en el auto de admisión. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito consignó boleta debidamente firmada por la demandada. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, fue fijada la audiencia de reconciliación para el día quince (15) de enero de 2015, en la cual solo asistió la parte demandante manifestando su voluntad de continuar con el procedimiento. En fecha veintiuno (21) de enero de 2011 se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha dos (02) de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas y contestación de la demanda siendo que ninguna de las partes promovió pruebas y la parte demandada no dio contestación a la misma. En fecha diez (10) de febrero de 2.015, se realizó la audiencia preliminar en fase de sustanciación, donde solo compareció la parte demandada y se dio por culminada la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente asunto en fecha once (11) de febrero de 2015, se fijó oportunidad para escuchar la opinión del niño y para que tuviera lugar la audiencia de juicio para el día de hoy diez (10) de marzo de 2015, a las 09:00 y 10:00 a.m. respectivamente, dejándose constancia que no compareció el niño a emitir opinión alguna, como tampoco se presentaron las partes a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la juez de juicio observa que la norma del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento. Por tanto, en virtud de la ausencia de la parte demandante en la audiencia de juicio y tratándose de una acción de divorcio, en la cual es obligatorio por ley la presencia personal del demandante, la consecuencia es la extinción de la instancia. Y así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente procedimiento y en consecuencia lo da por terminado y se ordena su archivo.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diez (11) de marzo del 2.015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA




ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se libró bajo el Nº 14 -2015, y se publicó siendo las12:16 p.m.

LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2014-000313