REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, diez (10) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

KP12-V-2013-000084

PARTE DEMANDANTE: María Yolimar Verde Lameda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.217, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Diógenes De Jesús Delmoral Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.537, domiciliado en esta ciudad de Carora municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Inquisición de Paternidad

En fecha tres (03) de abril de 2.013, se recibió escrito de demanda de Inquisición de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana María Yolimar Verde Lameda, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, contra el ciudadano Diogenes De Jesús Delmoral Pereira. En fecha cuatro (04) de abril de 2.013, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión de la niña. Igualmente se ordenó la notificación del demandado y se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha doce (12) de abril de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose los medios de pruebas, la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. En fecha treinta (30) de julio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, prolongándose para el día catorce (14) de agosto de 2013. En fecha esa fecha se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación siendo la misma suspendida por cuanto se evidenció que venció el lapso de tres (03) meses establecidos en el último aparte de la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fase de sustanciación y no constaba la prueba heredo biológica. El veintinueve (29) de septiembre de 2014 se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual indicaban la fecha de la cita para la prueba de filiación biológica, la cual sería para el dieciséis (16) de enero de 2015 a las 9:30 a.m. Posteriormente el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito procedió a notificar a las partes para informarles sobre el lugar, día y hora de la cita y así acudieran a la misma. Así consta en los folios 32 y 34 de autos que el demandado y la demandante fueron notificados respectivamente. En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se recibió oficio correspondencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, suscrita por la ciudadana Aline Martin, en su carácter de Administradora del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informó que la demandante y la niña comparecieron ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, ese día a las 9:30 A.M. con el fin de realizar la toma de muestra sanguínea para realizar una prueba de filiación biológica, lo cual no fue posible debido a que el demandando no se presentó a la referida cita. . En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, fue fijada la audiencia de sustanciación para el día diez (10) de febrero de 2015. En esa fecha, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha once (11) de febrero de 2015, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día seis (06) de marzo de 2015. En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la demandante, de la Defensora Primera de Protección y se dejó constancia que el demandado no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que hace siete (07) años convivió con el ciudadano Diógenes De Jesús Delmoral Pereira. Que de repente se separaron por problemas conyugales y luego convivieron nuevamente, durante su convivencia procrearon tres (03) hijos de nombres Diego Jesús Del Moral, Daniel De Jesús Del Moral y la tercera niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Que siempre convivían bajo el mismo techo y cuando le hablaba del apellido para la niña él le manifestaba que no era de él y ella se quedaba quieta, por ello decidió demandar en vista de que no quiso reconocer a su hija. Que el demandado nunca se ha negado que él sea el padre de sus hijos varones, incluso tienen muy buena relación como padre con el mayor, al menor nunca lo ve y a la niña tampoco. Que siempre ha tenido la convicción de que su hija es de él, pero lo niega rotundamente y es una reacción que desconoce porque siempre respetó su relación con él y nunca dio motivos para que salga diciendo ahora que la niña no es suya. Que esa situación la lleva a demandar al ciudadano Diógenes De Jesús Delmoral Pereira, para que reconozca como su hija biológica a la niña con base a su interés superior previsto en la norma del artículo 8 y normas de los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 210, 226 del Código Civil y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la audiencia de juicio la demandante señaló: “Yo tengo tres hijos con el mismo señor, a ella me la negó, pero ya nosotros estamos viviendo juntos, el aceptó tenerla pero ya después cuando salí embarazada dijo que no, porque tenía otra mujer, yo tengo otro hijo en Altagracia donde vivo y el otro está estudiando aquí en Carora, yo viví con el señor como pareja, luego nos dejamos y después volvimos, yo nunca tuve otra pareja cuando lo deje. Es todo”. Es todo. (Copiado textualmente).

Asimismo la Defensora Publica Primera de Protección señaló: “La señora María Yolimar convivió durante un tiempo con el señor Diógenes, cuando la señora salió en estado, él quiso evadir su responsabilidad, como en efecto lo hizo y negó a la bebe, la señora orientada por la comunidad y por nosotros, acude ante nosotros para accionar para el reconocimiento de su hija, lastimosamente no tenemos testigos para corroborar lo de la convivencia, es por lo que solicito se declare con lugar la demanda y solicito se tome la declaración de la señora. Es todo”. (Copiado textualmente).

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, dentro de la oportunidad legal para ello como tampoco compareció a las audiencias de sustanciación ni a la audiencia de juicio, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta.

DERECHO A SER OIDOS

El día seis (06) de marzo de 2015, fecha fijada para oír la opinión de la niña se dejó expresa constancia que la misma fue presentada, quien por su corta edad no pronunció palabra alguna.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su artículo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

La norma transcritas establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana María Yolimar Verde Lameda, en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cinco (05) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Diógenes De Jesús Delmoral Pereira y la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hija se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

Pruebas documentales:

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por la ciudadana María Yolimar Verde Lameda, ya identificada.


Prueba de experticia heredo-biológica

La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, la cual para su materialización el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección libró un oficio al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC) que corre en el folio diez (10) de autos, cuya cita fue fijada por dicho organismo según comunicación que corre en el folio veintisiete (27) de autos, para el día dieciséis (16) de enero de 2015, en esa fecha se presentó la demandante con la niña pero, no se pudo realizar la prueba porque el demandado ciudadano Diógenes De Jesús Delmoral Pereira, no se presentó a la cita.

Este tribunal observa:

La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, así también establece la presunción de paternidad cuando el demandado no colabora con la realización de la prueba heredo biológica. En este caso bajo estudio la única prueba promovida fue la heredo biológica, sin embargo, el demandado pese a que fue notificado de la fecha de la cita con anticipación como consta en el folio treinta y dos (32) de autos no se presentó a la misma, como así lo notificó el mismo instituto a través de la comunicación que riela en el folio treinta y cinco (35) de autos, en consecuencia la prueba no se pudo realizar.

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad de la parte demandada si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre de la niña o no, pero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del artículo 210 del Código Civil y la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que existe una circunstancia que cumple con los supuestos de dichas normas, la cual es que: En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, la parte demandada fue notificada para la toma de las muestras sanguíneas para la elaboración de la prueba de filiación biológica, sin embargo, no acudió a la cita como así lo informó el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas mediante oficio de fecha dieciséis (16) de enero de 2015 que corre en el folio 35 de autos.

Este tribunal decide:

Ahora bien, el criterio de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada fue notificada para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con la cita y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la norma del Código Civil ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del demandado sobre la niña, siendo así, que la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, hacen que se concluya la existencia de la filiación paterna del demandado con la niña, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

Cuestión aparte de la decisión de fondo:

Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del artículo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aún, de una manera más extensa la norma del artículo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Y así se declara.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidada por su padre real, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana María Yolimar Verde Lameda, ya identificada, contra el ciudadano Diógenes De Jesús Delmoral Pereira, ya identificado, a favor de su hija la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1353 de fecha de presentación dos (02) de septiembre de 2010, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera del Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), como hija de Diógenes De Jesús Delmoral Pereira, titular de la cédula de identidad número V-13.527.537, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de María Yolimar Verde Lameda, titular de la cédula de identidad número V-19.299.217. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2.015. Años 204° y 156°.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2.015 y se publicó siendo la 9:50 a.m.

LA SECRETARIA



Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


RCdZ/MgAa
KP02-V-2013-000084