REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, nueve (09) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000065

Solicitantes: Abrahán Alexander Lameda Chuello y Yasel Elizabeth Pernalete González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.769.694 y V-20.076.849, respectivamente.

Abogado asistente: Nixon Varela Toro, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 75.619, en su condición de funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de Magistratura.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 25 de febrero de 2015, los ciudadanos Abrahán Alexander Lameda Chuello y Yasel Elizabeth Pernalete González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.769.694 y V-20.076.849, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Nixon Varela Toro, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 75.619, en su condición de funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela de Magistratura, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 27 de febrero de 2015, se ordenó oír la opinión de los niños. Asimismo se fijó la audiencia preliminar para el día viernes 06 de marzo de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se dictaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yasel Elizabeth Pernalete González.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, tendrán un régimen de convivencia familiar amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Asimismo en cuanto las vacaciones escolares y decembrinas de los hijos la compartirán ambos padres, de forma intercaladas. De igual forma en semana santa los hijos compartirán con la madre y el padre de forma intercalada, así como en el mes de agosto los hijos la pasaran con sus padres, de manera dividida, es decir quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Todo este régimen tomando en cuenta siempre la opinión de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Abrahan Alexander Lameda Chuello, se compromete a suministrar la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, que se le será entregado directamente a la madre de los niños.

En fecha 04 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 06 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Yasel Elizabeth Pernalete González, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, tendrán un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa con las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Asimismo en cuanto las vacaciones escolares y decembrinas de los hijos la compartirán ambos padres, de forma intercaladas. De igual forma en semana santa los hijos compartirán con la madre y el padre de forma intercalada, así como en el mes de agosto los hijos la pasaran con sus padres, de manera dividida, es decir quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Todo este régimen tomando en cuenta siempre la opinión de los niños, en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre ciudadano Abrahán Alexander Lameda Chuello, se compromete a suministrar la cantidad seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, que se le será entregado directamente a la madre de los niños. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Abrahán Alexander Lameda Chuello y Yasel Elizabeth Pernalete González, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios dos (02) al cuatro (04) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Abrahán Alexander Lameda Chuello y Yasel Elizabeth Pernalete González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.769.694 y V-20.076.849, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 29 de septiembre de 2009. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 154. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, nueve (09) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118 - 2.015 y se publicó siendo las 02:31 p.m

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000065