REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de marzo del dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2014-000234

DEMANDANTE: Orlando Quintín Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.944.507.

ABOGADO: Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340.

DEMANDADOS: Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 23.817.098, 26.172.032 y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Extinción de Obligación de Manutención.

En fecha 12 de agosto de 2.014, el ciudadano Orlando Quintín Pacheco, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Rocío Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, presentó escrito en el cual solicito la Extinción de Obligación de Manutención, en lo que respecta a sus hijas Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, por cuanto la Sala de Juicio Nº 02 según expediente 2SJ4-823-06, fijó el monto de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, por cuanto dichas cantidades son descontadas por el Organismo empleador Jefe de Personal del Hospital Pastor Oropeza y sus dos hijas ya adquirieron la mayoría de edad. Fundamentó su solicitud en el artículo 18 del Código Civil, venezolano, vigente, 02, 177 Parágrafo Primero, literal “d”, 383 letra “b”, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompaño su solicitud con la constancia de trabajo emitida por el Director del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, copia certificada de las partidas de nacimiento de su hijos, de sus nietos, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de sus hijos, copia de la libreta de la entidad bancaria Corp Banca, C.A, Banco Universal, copia fotostática del oficio N° 1.486-2.006 dirigido al Jefe de la Oficina de Personal de la Oficina de Personal del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora.
En fecha 14 de agosto de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las ciudadanas Lusbeliz Margarita y Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, ya identificadas y se ordenó despacho saneador, a los fines de que el demandado corrigiera el escrito de demanda en el cual señalara con claridad el domicilio de las demandadas, a los fines de ordenar sus notificaciones, asimismo, se instó al demandado a consignar la copia certificada de la sentencia donde se fijó el monto de la obligación de manutención, por ser un documento fundamental.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido de conformidad con la norma del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al despacho saneador concedido en auto de admisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por el demandante debidamente asistido por la abogada Roció Figueroa, inscrita en el I.P.S.A., mediante el cual consignó la dirección exacta de las demandadas, Asimismo, solicitó prorroga para consignar las copias certificadas de la sentencia.
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por el demandante debidamente asistido por la abogada Roció Figueroa, inscrita en el I.P.S.A, mediante el cual consignó copia certificada requerida en el auto de admisión.
En fecha 28 de octubre de 2014, se instó al demandante a que aclarara con exactitud el nombre de la demandada a la cual pertenece el domicilio señalado en la diligencia del folio veinte (20) de autos. Del mismo modo, se ordenó oír la opinión de la adolescente.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandante debidamente asistido por la abogada Roció Figueroa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.340, mediante la cual aclaró lo solicitado por este juzgado y en esa misma fecha se dejo constancia de la comparecencia de la adolescente a expresar su opinión.
En fecha 05 de noviembre de 2014, se instó al demandante, a que indicara a la mayor brevedad posible las dos direcciones exactas de las demandadas, a los fines de librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el demandante debidamente, asistido por la abogada Roció Figueroa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.340, mediante la cual informó la dirección exacta de las demandadas.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se ordenó librar las boletas de notificación de las demandadas, y por cuanto una de las demandadas se encontraba domiciliada en el sector Campo Unido 2, calle Libertador, parroquia Punta Gorda municipio Cabimas de estado Zulia (Cabimas), se ordenó exhortar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), a los fines de que practicaran la referida notificación.
En fecha 12 de enero de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas de notificación librada a una de las demandadas, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Rosa Piñango, titular de la cédula de identidad N° 11.700.310.
En fecha 21 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, ya identificada mediante la cual se dió por notificada en la presente causa.


En fecha 22 de enero de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de enero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez temporal abogada Maryhe Alvarez y fue fijada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el día jueves cinco (05) de febrero de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 05 de febrero de 2.015, día y hora para llevarse a cabo la audiencia Preliminar en fase de Mediación entre los ciudadanos Orlando Quintín Pacheco, Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante y de los ciudadanos Lusbeliz Margarita, Belkys Coromoto Ordaz Piñango, titular de la cédula de identidad N° 14.377.921, (madre de los demandados) y el adolescente, quienes solicitaron se fijara nueva oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, siendo fijada la misma para el día cinco (05) de marzo de 2015, a las 9:00 a.m.
En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 0268-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la abogada Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia-Cabimas, el cual remitió exhorto debidamente cumplido.
En fecha 05 de marzo de 2.015, día y hora para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia Preliminar en fase de Mediación entre los ciudadanos Orlando Quintín Pacheco, Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), representado por la ciudadana Belkys Coromoto Ordaz Piñango, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Nosotros, Orlando Quintín Pacheco, ya identificado, en mi condición de demandante, las ciudadanas Lusbeliz Margarita Pacheco Ordáz y Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificados, debidamente representados en este acto por la madre ciudadana Belkys Coromoto Ordáz Piñango, ya identificada y en nuestra condición de demandados, solicitamos en este acto lo siguiente expone el demandado: Por cuanto mis hijas Lusbeliz Margarita Pacheco Ordáz,, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), no se encuentran actualmente cursando estudios y ya se encuentran totalmente realizadas con sus parejas y formando a sus hijos solicito que se extinga la obligación de manutención en lo que respecta a mis hijas Lusbeliz Margarita Pacheco Ordáz, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, a excepción de mi otro hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado por cuanto además de ser adolescente cumple con todas las condiciones para seguir gozando de la obligación de manutención ya que cursa sus estudios de bachillerato, por lo que planteo que se oficie al organismo empleador donde laboro para que no continúen con los descuentos el cual es Hospital Pastor Oropeza Departamento de Recursos Humanos organismo dependiente de la Gobernación del Estado Lara, ya que deseo hacer los depósitos personalmente a la madre de mis hijos por un monto mensual de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos que requiera nuestro hijo y en el mes de diciembre depositare la primera semana la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.) ya que estoy consciente que debo aumentarle por el alto costo de la vida y lo que me descontaban no era suficiente para cubrir la alimentación de mis hijos y en este mismo acto exponen las ciudadanas Lusbeliz Margarita Pacheco Ordáz, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la madre de los mismos: solicitamos que se acuerde lo propuesto por nuestro padre debido a que es cierto que estamos cada quien haciendo su vida tenemos nuestros hogares y no cursamos estudios lo cual no podría motivar a que continuemos disfrutando de la manutención y en este misma oportunidad manifiesta la progenitora de los mismos ciudadana Belkys Coromoto Ordáz Piñango, ya identificada: estoy completamente de acuerdo con lo planteado tanto por mis hijos como por el padre de los mismos debido a que es totalmente cierto lo expuesto y que el padre deposite personalmente en mi cuenta de ahorros por cuanto soy la representante y sea en la entidad bancaria B.O.D Nº: 01160481110198087187. Es todo”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

PUNTO PREVIO

La norma del artículo 177 Párrafo primero, letra “d”, en concordancia con el artículo 383, letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establece, la Extinción de la Obligación de Manutención se extingue por:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este caso en especial se fundamenta en el artículo 177 Párrafo Primero letra “b”, por haber alcanzado la mayoridad de los beneficiarios, siendo que las ciudadanas Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, no ejercen ningún tipo de estudios, tal como se evidencia en lo expuesto por las demandadas en la audiencia de mediación.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Extinción Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano Orlando Quintín Pacheco, antes identificado, solo en lo que respecta a las ciudadanas Lusbeliz Margarita, Lisbeth Carolina Pacheco Ordaz, ya identificadas, en virtud de que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificado cursa sus estudios de bachillerato. En consecuencia, se ordena oficiar al organismo empleador Hospital Pastor Oropeza Departamento de Recursos Humanos organismo dependiente de la Gobernación del Estado Lara, por cuanto el ciudadano Orlando Quintín Pacheco, ya identificado realizara los depósitos personalmente a la ciudadana Belkys Coromoto Ordaz Piñango, madre del adolescente, por un monto mensual de tres mil Bolívares (3.000,oo. Bs.), mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos que requiera el adolescente. De la misma forma, en el mes de diciembre deberá depositar la primera semana la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,oo. Bs.) en la entidad bancaria B.O.D. Nº: 01160481110198087187. Líbrese oficio a los fines de que se dejen sin efecto las retenciones ordenadas por la Sala de Juicio Nº 02 según expediente 2SJ4-823-06.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2.015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 107 – 2.015 y se publicó siendo las 02:12 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKLEIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2014-000234