REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, seis (06) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000025
Demandante: Karina Yamileth Pernalete, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.757, respectivamente.
Abogado asistente: Leopoldo Navas Rodriguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.372
Demandado: Luis Reinaldo Lucena Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.508.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 27 de enero de 2015, la ciudadana, Karina Yamileth Pernalete, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Leopoldo Navas, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 17.372, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodriguez, ya identificado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (adolescente) y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 29 de enero de 2015, por la Juez Temporal abogada Maryhe Alvarez, se ordenó oír la opinión del adolescente y del niño. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodriguez, en su carácter de demandado, ya identificado. De la misma forma, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Karina Yamileth Pernalete, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Luis Reinaldo Lucena Rodriguez, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescentes y niño.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicinas, consultas médica, educación, entre otros.
En fecha 04 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha esta juzgadora se aboco al concomiendo de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada y recibido por la ciudadana Siugloris Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-15.057.630.
En fecha 12 de febrero de 2015, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certifico la boleta de notificación librada al demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de febrero de 2015, se fijó la audiencia preliminar para el día miércoles 04 de marzo de 2015, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Karina Yamileth Pernalete y Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, ya identificados de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Karina Yamileth Pernalete, ya identificada; en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Luís Reinaldo Lucena Rodríguez, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del adolescentes y niño; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, medicinas, consultas médica, educación, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Karina Yamileth Pernalete y Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03) al (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Karina Yamileth Pernalete y Luis Reinaldo Lucena Rodríguez, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.997.757 y V-13.345.508, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 15 de noviembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 147, folio 146 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109- 2.015 y se publicó siendo las 02:39 p.m
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000025
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