REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, cinco (05) de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP12-J-2015-000047
Solicitantes: José Gregorio Rodriguez Miranda y Neysis Teodora Sánchez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.690.027 y V-11.699.996, respectivamente.
Abogado asistente: Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 10 de febrero de 2015, los ciudadanos José Gregorio Rodriguez Miranda y Neysis Teodora Sánchez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.690.027 y V-11.699.996, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Manuel José Barrios Montero, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 24.748, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 11 de febrero de 2015, se ordenó escuchar la opinión del niño y del adolescente. Asimismo se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para día viernes veinte (20) de febrero de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 eiusdem. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Neysis Teodora Sánchez Vásquez.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano José Gregorio Rodriguez Miranda, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento del niño y la adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano José Gregorio Rodriguez Miranda, suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, divididos en cuatro (04) porciones por la cantidad además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, asistencia médica, educación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño y del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 20 de febrero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia comparecieron las partes quienes solicitaron se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo fijada la misma para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), a los fines de que fuera fijada nueva oportunidad para oír las declaraciones del adolescente y del niño, y aclarar las medidas provisionales en relación a sus hijos.
En fecha 27 de febrero de 2015, fue fijada nueva oportunidad para oír las declaraciones del adolescente y del niño.
En fecha 02 de marzo de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia del niño y del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 04 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que solo compareció el ciudadano José Gregorio Rodriguez Miranda, ya identificado, quien solicitó se diera por terminado el presente asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Terminado el procedimiento de solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Miranda y Neysis Teodora Sánchez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.690.027 y V-11.699.996, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Regístrese, publíquese y remítase al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 106 - 2.015 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2015-000047
|