REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora.
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Carora, cinco (05) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000043

Solicitantes: Vicenta Gregoria Rojas Camacaro y Pedro Segundo Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.639.848 y V-8.721.447, respectivamente.

Abogado asistente: José Luís Guedez Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.522.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 05 de febrero de 2015, los ciudadanos Vicenta Gregoria Rojas Camacaro y Pedro Segundo Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.639.848 y V-8.721.447, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Luís Guedez Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 182.522, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Génesis Yohanna Rosales Rojas, mayor de edad, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescentes) y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 09 de febrero de 2015, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes y de la niña. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para día miércoles dieciocho (18) de febrero de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 512 eiusdem. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Vicenta Gregoria Rojas Camacaro
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes y niña. Igualmente, se establece en atención, beneficio y seguridad de las hijas, de la forma siguiente: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Dicha cantidad de bolívares será retirada por la madre de las adolescentes y niña, ciudadana Vicenta Gregoria Rojas Camacaro o por quien ella autorice suficientemente. La cantidad de la obligación de manutención será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan sus hijas tienen más necesidades. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijas, mensualmente.

En fecha 12 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las adolescentes y de la niña manifestar su opinión.
En fecha 18 de febrero de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que compareció que solo compareció el ciudadano Pedro Segundo Rosales, quien solicito se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siendo fijada la misma para el día martes tres (03) de marzo de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.).
En fecha 03 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Vicenta Gregoria Rojas Camacaro, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de las adolescentes y niña. Igualmente, se establece en atención, beneficio y seguridad de las hijas, de la forma siguiente: El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre y en lo que se refiere a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales. Dicha cantidad de bolívares será retirada por la madre de las adolescentes y niña, ciudadana Vicenta Gregoria Rojas Camacaro o por quien ella autorice suficientemente. La cantidad de la obligación de manutención será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezcan sus hijas tienen más necesidades. Ambos padres se comprometen a darle a sus hijas una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de sus hijas, mensualmente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Vicenta Gregoria Rojas Camacaro y Pedro Segundo Rosales, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cuatro (04) al ocho (08) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Vicenta Gregoria Rojas Camacaro y Pedro Segundo Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.639.848 y V-8.721.447, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, en fecha 26 de febrero de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 64, folio 65 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cinco (05) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 104 - 2.015 y se publicó siendo las 02:38 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000043