REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000054

Solicitantes: Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.084.547 y V-11.246.359, respectivamente.

Abogado asistente: Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 185.762.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 19 de febrero de 2015, los ciudadanos Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.084.547 y V-11.246.359, respectivamente, asistidos por la abogada Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 185.762, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 20 de febrero de 2015, se ordenó escuchar opinión de los niños. Asimismo, se instó a los ciudadanos Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, antes identificados, a que consignaran el documento de propiedad del inmueble, dentro de los seis (06) días de despacho. Del mismo modo, se fijó la audiencia preliminar para el día lunes dos (02) de marzo de 2015, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las provisionales, que contrae el artículo 351 eiusdem.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Areanis De Jesús Infante Luque.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Cleiver José Crespo, tendrá un régimen de convivencia amplio. Siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Cleiver José Crespo, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta bancaria de la madre, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medicina, atención médica, vestido, entre otros.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 02 de marzo de 2015, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se dictaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Cleiver José Crespo, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no interrumpa con las obligaciones escolares, horas de descanso, de recreación y esparcimiento de los niños; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano Cleiver José Crespo, suministrará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales que serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes en la cuenta bancaria de la madre, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de educación, medicina, atención médica, vestido, entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, ya identificados y copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios seis (06) y diez (10) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

PUNTO PREVIO

En virtud del acuerdo suscrito y consignado mediante escrito entre los ciudadanos Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, antes identificados, debidamente asistidos por la bogada Mariela Antonia Mendoza de Uccello, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 185.762, en el cual señalan lo siguiente: Que de dicha unión matrimonial obtuvieron el siguiente bien material:

Una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle H, casa N° 4 de esta ciudad de Carora, debidamente autenticada en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 61, tomo 23, de fecha tres (03) de febrero de 2.006, documento que fue debidamente consignado mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2.015.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Areanis De Jesús Infante Luque y Cleiver José Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.084.547 y V-11.246.359, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del municipio Cabimas, en fecha 03 de junio del año 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 117, libro N° 1. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, la cual consiste en lo siguiente:

La conyugue Areanis De Jesús Infante Luque, quedará en exclusiva propiedad y posesión del siguiente bien solo en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde y el otro cincuenta por ciento (50%) a los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal y como fue acordado por las partes en la audiencia llevada a cabo en fecha dos (02) de marzo del presente año:

Una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Jacinto Lara, calle H, casa N° 4 de esta ciudad de Carora, debidamente autenticada en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserto bajo el N° 61, tomo 23, de fecha tres (03) de febrero de 2.006.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, tres (03) de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96- 2.015 y se publicó siendo las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000054