REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000023

Demandante: Yusneli Carolina González Santeliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.997.566.

Abogado: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Evelardo José Abreu Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.413.775.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 04 de febrero de 2.015, la ciudadana Yusneli Carolina González Santeliz, ya identificada en representación del adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Eneyilda Marisol López, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Evelardo José Abreu Santeliz, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de dos mil quinientos (2.500,oo. Bs.) quincenales. Al mismo tiempo, solicitó que el padre de sus hijos cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, médico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó que el padre de sus hijos aportara una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, calzado y regalo de navidad. De la misma forma, solicitó el aumento del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, recibo de pago a nombre del demandado, emitido por el ente empleador, compañía C.A Central La Pastora, copia fotostática del carnet del demandado, relación de gastos de sus hijos.
En fecha 06 de febrero de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del adolescente y de los niños.
En fecha 11 febrero de 2015, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente y de los niños para expresar su opinión.
En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por el demandado. En esa misma fecha el demandado otorgó poder apud acta a los abogados Luis Miguel Hernández y Hengerbert Javier Sierra Molleja, inscritos en el IPSA bajo los números 185.8710 y 92.277.
En fecha 12 de marzo de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 marzo de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 23 de marzo de 2015, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yusneli Carolina González Santeliz y Evelardo José Abreu Santeliz, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Seguidamente expuso el ciudadano Evelardo José Abreu Santeliz, antes identificado, ofrezco como monto para cubrir la obligación de manutención de mis hijos la suma mensual de tres mil doscientos bolívares (3.200,oo. Bs.) a razón de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que los mismos requieran como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares, en lo que corresponde a los gastos de médicos y medicinas cubriré el cien por ciento (100%) debido a que los encuentro registrados en el seguro que me descuentan por la empresa donde laboro la cual es la empresa Central La Pastora y para los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad solicito que me sea descontado el treinta por ciento (30%) de mis utilidades, cantidades que depositare en una cuenta a nombre de la madre de mis hijos en una entidad bancaria de su preferencia y en este mismo acto expone la ciudadana, Yusneli Carolina González Santeliz, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos para la obligación de manutención. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yusneli Carolina González Santeliz y Evelardo José Abreu Santeliz, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Evelardo José Abreu Santeliz, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos la cantidad mensual tres mil doscientos bolívares (3.200,oo. Bs.) a razón de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) semanales, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta que la ciudadana Yusneli Carolina González Santeliz, ya identificada, deberá aperturar en una entidad bancaria de su preferencia. Del mismo modo, deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos que los mismos requieran como vestido, educación, transporte, uniformes, útiles escolares. En lo que corresponde a los gastos de médicos y medicinas el padre contribuirá con el cien por ciento (100%) debido a que los mismos se encuentran registrados en el seguro de la empresa donde labora el ciudadano Evelardo José Abreu Santeliz, ya identificado, la cual es la empresa Central La Pastora. En lo que atañe a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad se ordena realizar el descuento del treinta por ciento (30%) de las utilidades, cantidades que deberán ser depositadas en la cuenta que aperturará la referida ciudadana para tal fin, todo conforme al acuerdo planteado por las partes. Líbrese oficio al organismo empleador.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2.015. Años 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 149– 2.015 y se publicó siendo las 10:57 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2015-000023