REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000094

Solicitantes: José Luis Crespo y Maritza Coromoto Quintero Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.777.493 y 16.440.001, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos José Luis Crespo y Maritza Coromoto Quintero Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.777.493 y 16.440.001, respectivamente, asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano José Luis Crespo, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Maritza Coromoto Quintero Meléndez, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijos, la cantidad mensual de dos cuatrocientos Bolívares (2.400,oo. Bs.), mensuales, a razón de seiscientos (600,oo. Bs.) mensuales, los mismos serán entregados a la madre de sus hijos quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de cuatrocientos (400,00 Bs) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano José Luis Crespo, ya identificado, compartirá con sus hijos todos los días de manera abierta por la cercanía de las viviendas y por el trabajo que realiza el padre. En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa compartirán de manera alterna con ambos padres. De igual manera los niños compartirán con el padre el día del padre, tomando siempre en cuenta la opinión de los niños, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de los niños con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los mismos.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 143 - 2.015 y se publicó siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000094