REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 12 de marzo de 2.015.
Año 204º y 156º

Asunto Nº KP12-V-2013-000225

Demandante: Stephanie Yadel Rivard Buenavida, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.423.668,

Abogado: Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.600.

Demandado: Juan Carlos Prieto Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.503.

Motivo: Autorización Judicial.

En fecha 26 de julio de 2.013, la ciudadana Stephanie Yadel Rivard Buenavida, ya identificada, actuando en su nombre y representación de sus hijos los niños, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud de autorización judicial para salir del país, por ese motivo demandó al padre de sus hijos, ciudadano Juan Carlos Prieto Mora, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.503, por cuanto alegó que el mismo se negaba a otorgar dicho permiso, a los fines de salir del país con destino a Estados Unidos de Norte América, específicamente Miami, estado de Florida, sin regreso por cuando fue trasladada por la empresa donde labora Inter Corporación Telemic, C.A, exactamente a la empresa Management latino América CORP, todo conforme a la norma del articulo 392 y 393 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó poder especial otorgado al abogado Cesar José Tovar Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.600, copia fotostática de las cédula de identidad de la causante de la demandante, documentos que acreditan el traslado de la demandante por medio de la empresa donde labora Inter Corporación Telemic, C.A, a los Estados Unidos., copia fotostática de la cédula d identidad del demandado, copia del boleto, con señalamiento del destino y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños.





En fecha 30 de julio de 2013, se ordenó oír la opinión de los niños y se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicaran la notificación del demandado.
En fecha 02 de agosto de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de julio de 2.013, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 126 -2.015 y se publicó siendo las 11:23 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2013-000225