REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez (10) de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000076

Solicitantes: Solimar Del Carmen Alvarez Alvarez y Segundo Antonio Cordero Munelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.294.934 y V- 20.500.806, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Solimar Del Carmen Alvarez Alvarez y Segundo Antonio Cordero Munelo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 20.294.934 y V- 20.500.806, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Área de Protección, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Segundo Antonio Cordero Munelo, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Solimar Del Carmen Alvarez Alvarez, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.), mensuales, a razón de cuatrocientos (400,oo. Bs.) quincenales, los mismos serán entregados a la madre de su hijo quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de doscientos (200,00 Bs) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.


En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Segundo Antonio Cordero Munelo, ya identificado, compartirá con su hijo todos los días en su vivienda de manera abierta por la cercanía de ambas viviendas. En lo que respecta a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y semana santa compartirán de manera alterna con ambos padres, de igual manera el niño compartirá con el padre el día del padre, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con sus progenitores.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 123 - 2.015 y se publicó siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2015-000076