P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-L-2013-000394

PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO PAREDES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.725.088.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ERNESTO CORDERO y DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023 y 62.967 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 112-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, VALENTINA ALBARRAN y ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.590, 178,146 y 109.670, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: P & R DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 216-A, y PR INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 62-A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARÍA DEL CARMEN MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 18 de abril de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folio 01 al 16 pieza 1), el cual fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien la dio por recibida y ordenó la subsanación de la demanda el 23 de mismo mes y año (folio 40 y 41 pieza 1) y fue admitida en fecha 03 de mayo de 2013, librándose la respectiva notificación (folios 43 y 44 pieza 1), luego que el Secretario dejara constancia de la notificación positiva, en fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., mediante escrito solicitó el llamado a juicio de terceros interesados, lo cual fue admitido ordenándose y librándose la notificación a P & R DE BARQUISIMETO C.A. Y PR INGENIERIA DE BARQUISIMETO C.A., (folios 45 al 169, pieza 1).

En fecha 22 de julio de 2013, compareció por las terceras llamadas a juicio, su Presidente ciudadano PEDRO PABLO PAREDES GUTIERREZ quien en su nombre se dio por notificado (folio 183 P1).

Cumplido lo anterior, el día 07 de agosto de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, momento en el que fueron recibidas las pruebas de las partes, la cual luego de varias prolongaciones culmino el día 18 de marzo de 2014 (folios 201 al 223, pieza 1), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, para lo cual por su voluminosidad la presente pieza culminó en el folio 241 y se abrieron las piezas números 2 -3 -4- 5- 6- 7- 8- 9- 10-11-12-13-14-15 y 16.

En fecha 25 de marzo de 2014, la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 16 al 56, pieza 16), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 26 de marzo de 2014 (folios 57 al 59, pieza 16), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, el 04 de abril de 2014 (folio 60, pieza 16).

Dentro del lapso legalmente previsto, éste Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas librando los oficios de solicitud de informes respectivos, fijando la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de mayo de 2014, (folios 61 al 82 pieza 16).

En fecha 30 de mayo de 2014, se fijó nueva fecha para el acto de la Audiencia de Juicio en virtud que la fijada fue día feriado quedando establecido, para el día 04 de julio de 2014 (folio 93 P16).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio 04 de julio de 2014, por solicitud de la demandada en las pruebas de informes se difirió para el día 01/10/2014 y así en sucesivas oportunidades hasta el día 19 de febrero de 2015, fecha en la cual se oyeron las alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y las partes manifestaron las conclusiones respectivas, y por la complejidad del caso, el cúmulo de pruebas, las peticiones y defensas expuestas por ambas partes se difirió el dispositivo oral, para el día jueves 26 de febrero del 2015 a las 11:30 a.m., fecha en la que el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, procediendo a explanarlo en forma escrita, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso legal para la publicación íntegra del fallo (folios 284 al 295, pieza 16).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


MOTIVA

Manifiesta el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., conocida como DIRECTV, desde el 01 de julio de 1996, como Especialista en Sistemas de Televisión por Satélite, labor que consistía en asignación de suscriptores de DIRECTV, para hacerles las instalaciones y/ò servicios, operando siempre en una misma zona. Que al principio de la relación laboral no existió ningún contrato sino posteriormente. Que la empresa lo obligó a fundar la Sociedad Mercantil P&R de Barquisimeto, C.A., para que fuera la empresa la que prestara servicios directa y exclusivamente a la demandada, siendo que en realidad quien prestaba el servicio era el propio actor, devengando un último salario normal diario de Bs. 1.464,96 e integral de Bs. 1.587,04, con un horario comprendido entre 7:00 am a 6:00 pm, hasta el día 24 de noviembre de 2011 en que la empresa decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada.

Alega el actor que en el año 2009, la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), convocó a una reunión para notificarle que se cambiarían los contratos con la finalidad de una renovación anulando los ya existentes, por lo que trató de promover una empresa denominada P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., que fundó con su hijo en un principio la cual fue aceptada y se firmó contrato, pero que un mes después la empresa decidió no aceptar el contrato y se realizó un nuevo contrato con P & R de Barquisimeto, C.A, , el cual nunca se firmó.

También manifiesta el actor, que al prestar sus servicios para la empresa demandada, lo ejecutó en las zonas de Lara, Portuguesa y Yaracuy y que su actividad la realizaba con las maquinarias y equipos propiedad de ésta.

Que desde la factura 0001 hasta la 2580 fueron realizadas por P & R de Barquisimeto, C.A., durante 15 años solamente a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), debido a la cantidad de trabajo que se realizaba.

Sostiene el actor, que la presente demanda surge con ocasión a la prestación de servicios como Especialista en Sistemas de Televisión por Satélite, para la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., conocida como DIRECTV, devengando un salario variable que dependía del volumen de equipos instalados y demás servicios realizados porque la empresa trabajaba en base a un tabulador consistente de tres variables: 1, compuesta por el tiempo de respuesta y la efectividad. 2, por el tiempo promedio de antigüedad del backlog (ordenes pendientes por finalizar al cierre del periodo; y 3, por la efectividad y porcentaje de servicios en garantía, teniendo cada una de ellas un monto diferente, que además de los conceptos del régimen salarial como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus fracciones, le corresponde el pago por concepto de días de descaso y feriados y sus respectivas incidencias. Resalta que dichos conceptos nunca les fueron pagados.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde, demanda a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), para que le pague, lo siguiente:

1.- Antigüedad e intereses….…………………..………...Bs. 1.792.514,75
2.- Intereses sobre Antigüedad………………………….. Bs. 1.133.637,98
3.- Días de Descanso y Feriados …..……………………. Bs. 1.881.661,84
4.- Vacaciones 1997-2010…………………………………. Bs. 636.795,94
5.- Bono Vacacional 1997-2010…………………………...Bs. 399.848,61
6.- Vacaciones Fraccionadas 2011………………………..Bs. 56.232,68
7.- Bono Vacacional Fraccionado 2011…………………..Bs. 40.725,32
8.- Utilidades 1997-2010……….…………………………...Bs. 444.276,24
9.- Utilidades Fraccionadas 2011…………………..……..Bs. 29.089,52
10- Indemnización de Art. 125 LOT…………………….…Bs. 380.890,24

TOTAL……..…………Bs.6.795.673,11

Así las cosas, la parte actora en la audiencia oral, entre otras cosas manifestó que:

“…ratifica la fecha de ingreso, la duración de la relación laboral, para la empresa DIRECTV. Que fue obligado a constituir una empresa por directrices de la empresa para la entrega de los productos y materiales, no era una relación mercantil. Alega la existencia de una simulación de la relación laboral. Que para la rescisión del contrato, le fue requerido las declaraciones de impuestos. Que ratifica los conceptos y montos demandados”.


La parte demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. (DIRECTV), entre otras cosas, señala que:

“…Niega cualquier tipo de relación del actor con DIRECTV. Alega que existe una falta de cualidad activa y pasiva en el presente juicio. Alega que existió fue una relación mercantil. Siempre fue una relación comercial entre el actor con DIRECTV y el actor. Indica que los contratos se evidencia que no se daban los elementos de la relación del trabajo. El actor siempre se refirió a sus trabajadores y clientes, se sentía patrono, era el presidente de las empresas que constituyó. Se pagaba por facturas. No existía subordinación ni dependencia. Hace referencia a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que una relación empieza mercantil en el transcurso las partes no pueden pretender que sea de otro tipo. No existía ajenidad, la remuneración era mayor a la devengada para la época para los trabajadores. No se cumplen los requisitos del test de laboralidad. No hubo suministro de herramientas. Alega la existencia de contrato de arrendamiento anterior, el cual consigna. Si hubo exclusividad por parte del actor fue por su propia decisión por creer en el proyecto de DIRECTV. Solicita se declare improcedente la presente demanda”

La representación de las Terceras Interesadas entre otras cosas, señala que:

“… la demanda de tercería 09/07/2013 considera necesario alegar la improponibilidad manifiesta. Fue alegado que el actor firmó varios contratos con DIRECTV, falta varios datos de identificación de las partes. Alega la existencia de una simulación o fraude procesal. El actor no puede ser demandante y demandado, por lo que se hace evidente la improponibilidad manifiesta en cuanto a la tercería”.


Así pues, finalizada la audiencia de juicio, observa este Juzgador, que la demandada reconoce la prestación del servicio la cual ha sido la misma desde su inicio, sin embargo difiere de la naturaleza laboral, procediendo a desvirtuar la presunción que deviene del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso, por constituir una presunción que admite prueba en contrario.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se observan:

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A y A1” (folios 2 al 17, pieza 2), constante de Registros Mercantiles de las sociedades P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que el actor es accionista mayoritario. Así se establece.-
 Marcadas “B y B1-D” (folios 18 al 39 y 54 al 72, pieza 2), constante de contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P & R de Barquisimeto, C.A., documentales que no fueron desconocida, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la que la fecha de suscripción fueron el 07 de junio de 1999 - 23 de noviembre de 2009 y 15 de mayo de 2000, dándole trato de contratista al accionante en la prestación de sus servicios, con determinaciones propias de una actividad comercial, que en sus inicios fue nombrada como Agente libre autorizado. Así se establece.
 Marcadas “C y C1” (folios 40 al 53, pieza 2), constante de nuevo Registro Mercantil de la sociedad P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., y Contrato de Servicios de fecha 01/10/2006 entre ésta y la demandada, dichas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se observa que el actor es accionista mayoritario y que en el contrato la demandada trata de contratista al accionante para la prestación de servicios, con determinaciones propias de una actividad comercial. Así se establece.
 Marcadas “E- E1” (folios 73 al 176, pieza 2), constante de Manual de Operaciones de la demandada dirigido a las empresas contratadas para la prestación de servicios y de Disco Compacto, aunque dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte en base a la cláusula de confidencialidad, no obstante se le otorga valor probatorio, porque evidencia la estrecha relación que tenía el actor con la demandada. Así se establece.-
 Marcadas “F-G- H-H1 al H49- Ñ-Ñ1 al Ñ23” (folios 177 y 228 pieza 2 y folios 41 al 64 pieza 5), constante de Correos electrónicos entre el actor y la demandada, documentales que fueron reconocidas y demuestran que el actor presentaba irregularidades en su prestación de servicio en relación a la empresa contratista P & R de Barquisimeto, dado que en el último contrato que suscribe con la demandada el socio que lo acompaña es distinto al inicial. También demuestran la estrecha relación que tenía el actor con la demandada, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “I- I1” (folios 229 y 230 pieza 2), constante de originales de comunicaciones de la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. a las empresas P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., informando la no renovación de los contratos de servicios, documentales que no fueron desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia la existencia de una relación por contrato de servicios y que la misma culmino según cláusula de los convenios, en fecha 24 de noviembre de 2011, fecha indicada por el actor como fecha de finalización de la relación laboral. Así se establece.
 Marcadas “J-J1 al J11-K-K1 al K43” (folios 231 al 249 pieza 2 y folios 2 al 38 pieza 3), constante de comunicaciones realizadas por la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. dirigidas a la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., documentales que no fueron desconocidas, y demuestran que conjuntamente la demandada con la empresa contratista durante su relación de contratación de servicios, por el desempeño del mismo, eran agente y sujeto de retención del Impuesto sobre la renta, evidenciándose que las partes cumplían con sus obligaciones tributarias. Así se establece.
 Marcada “L” (folios 39 pieza 3), constante de memorandum relacionado con la entrega de equipos que son para el trabajo, dicha prueba no obstante que fue desconocida, el actor insistió en hacerla valer y demuestra que la empresa demandada entregò a la contratista representada por el actor, equipos de comunicación vía satelital, sobre los cuales el actor debía realizar la instalación, reparación, servicio o mantenimiento, por lo que se valora dicha prueba y se adminicularà con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
 Marcada “M- M1 al M492-N-N1-” (folios 40 al 249, pieza 3, folio 2 al 248 pieza 4, folios 2 al 40 pieza 5), constante de facturas emitidas por la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., teniendo como cliente a la demandada, durante los años 2007 al 2011 por cobro de servicios prestados, se cobraban los equipos que se entregaban; y refleja el modo de instalación y entrega de equipos, dichas facturas no fueron impugnadas y demuestran la estrecha relación de las partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del cúmulo de pruebas. Así se establece.

EXHIBICIÓN: En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, en la Audiencia de juicio se dejó sentado: que la demandada manifestó que aunque los comprobantes de retención consignados por el actor son copias simples, no las impugna al contrario las ratifica, se pueden tener como ciertas, e igualmente ratifica los contratos de servicios suscritos con la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., sobre lo cual la parte demandante y el tercero no hicieron objeción, por lo que este Tribunal ratifica la valoración ya efectuada al respecto. Así se establece.

INFORME: En relación a la PRUEBA DE INFORME, consta su respuesta al folio 94 de la Pieza 16, que solo evidencian el número de cuenta corriente que poseen tanto la demandada como la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., dicha prueba no fue impugnada y siendo que corrobora las probanzas que constan en autos. Se les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:
 Marcadas “1.1 al 1.14” (folios 107 al 163, pieza 5), constante de originales de dos Contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P & R de Barquisimeto, C.A., debidamente suscritos por las partes; Contratos de Servicios entre la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y P R INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A., debidamente suscritos por las partes, con fecha de suscripción con P & R de Barquisimeto, C.A. el 25 de febrero de 2000 y 15 de mayo de 2000 y con P & R Ingeniería de Barquisimeto, C.A. 01 de octubre de 2006 y 23 de noviembre de 2009, documentales que no fueron desconocidas, de las cuales se evidencia que la demandada le da al actor en la prestación de sus servicios, el trato de contratista, con determinaciones propias de una actividad comercial, que en sus inicios fue nombrada como Agente libre autorizado. Así se establece.
 Marcada “6.1” (folios 164 y 165 pieza 5), constante de Fianza Laboral o garantía que contrata la empresa P R INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A., con la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. a favor de la demandada de fecha 22/03/2010, no obstante a que la prueba fue impugnada por emanar de un tercero, dicha documental fue debidamente notariada por lo que le merece fe a quien sentencia y demuestra que la contratista respondía de manera solidaria con la demandada conforme a los artículos 64 - 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo de las obligaciones contraídas con ocasión a la suscripción de los contratos, y solicita dicha fianza para responder ante cualquier reclamación intentada en contra de la demandada, observándose además que dicha garantía tiene vigencia hasta 14 meses despuès del finiquito del contrato. A ésta prueba se le otorga pleno valor probatorio y se adminicularà con el resto de las probanzas. Así se establece.
 Marcadas “7.1 al 11.1” (folios 166 al 181 pieza 5), constante de Registros Mercantiles de las sociedades P & R de Barquisimeto, C.A. y P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., RIF de cada una de ellas y cédula patronal de la segunda mencionada; Certificado de Registro Nacional de empresa de P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A llevado ante el Ministerio del Trabajo de fecha 05/09/2006, de dichas documentales las numeradas 8.7 y 11.1 fueron impugnadas por tratarse de copia simple, debiendo en consecuencia desecharse; del resto no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Marcada “12.1 y 12-2 y 13.1 al 13.14” (folios 182 al 196 pieza 5), constante de Comunicación de fecha 10/10/2011, dirigida por el actor a la demandada en representación de P & R de Barquisimeto y Correos electrónicos entre el actor y la demandada, documentales que fueron reconocidas y demuestran que el actor mantenía una estrecha relación con la demandada, confirmando que la relación contractual inició en el año 1999 y que el actor tenía a su cargo personal técnico incluyendo miembros de su familia, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Marcada “14.1” (folio 197 pieza 5), comprobante de inscripción de la empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., en el Registro Nacional de aportantes del INCE, de fecha 31/08/2006, dicha prueba fue desconocida por tratarse de copia simple, por lo que este Tribunal la desecha. Así se establece.-
 Marcadas “15.1 al 15.2538” (folios 198 al 249 pieza 5- folio 2 al 248 P6- folio 2 al 253 P7- folio 2 al 250 P8- folio 2 al 249 P9- folio 2 al 252 P10- folio 2 al 253 P11- folio 2 al 252 P12- folio 3 al 249 P13- folio 2 al 250 P14- folio 2 al 249 P15), facturas –Reportes de Servicios emitidas por la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., teniendo como cliente a la demandada, durante los años 2007 al 2012 por cobro de servicios prestados, se cobraban los equipos que se entregaban; y refleja el modo de instalación y entrega de equipos, dichas facturas no fueron impugnadas y demuestran la estrecha relación de las partes por lo que se les confiere pleno valor probatorio; a las que se encuentran membretadas y que presentan numeración propia, desechando las constituidas por simples sumatorias de máquina calculadora porque no evidencia relación con las partes. Así se establece.
 Marcada “16.1- 17.1” (folio 250 y 251 pieza 15), comunicaciones de La Entidad Financiera Mercantil dirigida a la demandada informándole que la empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., es cliente en dicha Institución desde septiembre de 2006. Comunicación de La empresa P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., de fecha 04/09/2006, donde solicita al Banco Central Banco Universal, la apertura de una cuenta de Afiliación a la Política de Ahorro Habitacional, la cual se valora y será adminiculada con el resto de las probanzas. De estas pruebas la numerada 16.1 fue impugnada por emanar de un tercero quien no la ratificó en la audiencia de juicio debiendo desecharse la misma. Así se establece.-
 Marcada “18.1-18.2 y 19.1” (folios 2 al 4 pieza 16), copias simples de pago de impuestos municipales de Iribarren de fecha 12/07/2000 que realiza la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., donde cancela patente de industria y comercio, las cuales fueron impugnadas por tratarse de copia simple, por lo cual este Tribunal las desecha. En relación a la numerada 19.1 comunicación de la demandada dirigida a P R Ingeniería de Barquisimeto, C.A., de fecha 16/09/2011, rescindiendo el contrato suscrito en fecha 23/11/2009, por aplicación de cláusula, y vigente a partir del 24/11/2011, no obstante de haber sido desconocida, éste Tribuna la valora por haber sido promovida en original por la misma parte actora ya valorada por lo cual se adminiculara con el resto de las pruebas. Así se establece.-

INFORME: En relación a las PRUEBAS DE INFORMES, no obstante de haberse librado los oficios respectivos con suficiente antelación, solo se obtuvo respuesta del oficio dirigido al Archivo Central de la Coordinación General del Trabajo cursante a los folios 87 y 88 P16, de la cual se constata que la empresa P & R de Barquisimeto, C.A., fue demandada por Calificación de Despido en fecha 30 de octubre del año 2000, por el trabajador PASTOR RAFAEL GONZALEZ, expediente Nº KH04-S-2000-000687, lo que demuestra que la empresa tenía a su cargo trabajadores a su servicio. Así se establece.

EXHIBICIÓN: En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN, promovida por la parte demandada, la parte demandante señaló en la Audiencia de Juicio, la falta de técnica procesal de su promoción ya que no se indicaron los datos y contenido, por lo tanto no las presentó, generándose en su contra la consecuencia establecida en la Ley. Así se establece

TESTIMONIALES: Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LAS TERCERAS INTERESADAS: P & R DE BARQUISIMETO, C.A., y P & R INGENIERIA DE BARQUISIMETO, C.A.,

DOCUMENTALES:
Ratifican las documentales presentadas por el actor y en virtud que este Tribunal ya se pronuncio al respecto, igualmente se ratifica las valoraciones realizadas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Procede este juzgador a pronunciarse en relación a la documental presentada y agregadas a los autos en la Audiencia de Juicio por la parte demandada:

Se observa al respecto, que dicha documental es consignada en copia simple y que fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple y por haber sido presentada en forma extemporánea, considerando quien juzga que al tratarse de una copia simple impugnada y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Cívil, éste Tribunal debe abstenerse de valorar dicha prueba desechando la misma. Así se establece.

Resuelto lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse al fondo del caso planteado en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que la demandada reconoce la prestación del servicio, sin embargo difiere de la naturaleza laboral, pretendiendo desvirtuar la presunción que deviene del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir una presunción que admite prueba en contrario, debiendo quien juzgar pasar a considerar los siguientes aspectos:

Luego de la exposición de las partes y la valoración de los medios de prueba, dado que la controversia se centra en la determinación de la existencia o no de la relación laboral, visto que la demandada reconoce la prestación del servicio pero considera esta relación de carácter mercantil en la cual no existen los elementos de una relación de trabajo, indicando que la actora quien desempeña su propia actividad a través de sus empresas, le proporcionaba el requerimiento que se le hacía mediante contrato de servicios previos.

Ahora bien, para decidir debe este juzgador tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.


Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad;

Elementos que devienen de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, que al conceptualizar “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

En cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; el actor alego que prestaba servicios para la demandada, en un horario de 7 am a 6 pm., jornada de trabajo no demostrada en las actas procesales de las 16 piezas de éste asunto, la parte demandada por su parte en la contestación alego la falta de cualidad del actor para sostener este juicio, porque no era trabajador subordinado ni dependiente de la misma, alegando que el señor Paredes en su carácter de Presidente de P & R y de PR INGENIERIA, ejecutaba actos objetivos de comercio, tales como emitir facturas, celebrar diferentes contratos de servicios con DIRECTV, contrató fianzas, se inscribió como patrono ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y ante el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), todo lo cual quedò demostrado en autos, por lo que la vinculación del actor con DIRECTV fue de naturaleza mercantil, no laboral.

El segundo aspecto es la subordinación, en cuanto a este aspecto el actor no debía rendirle cuentas a la empresa; aunque si bien es cierto que este podía organizar las visitas a los clientes de DIRECTV conforme al contrato suscrito, no deja de ser menos cierto que este lo hacia de acuerdo a su horario y disposición.
El tercer aspecto: salario, en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, vigente para el momento, establece:
"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Negrillas del Tribunal)
El salario diario normal alegado por el actor en su libelo de demanda, es de Bs. 1.464,96 y el integral de Bs. 1.587,04, teniendo la parte demandada la carga de demostrar lo contrario, existiendo pruebas en autos que evidencian que en su momento significaba una cantidad considerable si se compara con los montos de los salarios mínimos vigentes a lo largo de la relación.

El cuarto y último aspecto: la ajenidad, envuelve que el trabajador no disponga con la autoridad de organizar y dirigir sus propios mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, el elemento que en el presente caso no ha quedado demostrado, asimismo se observa que el actor en su condición de representante de las contratistas prestadoras del servicio, utilizaba recursos económicos y materiales propios para la materialización del servicio convenido, relacionados con la instalación, reparación, servicio y mantenimiento de equipos de comunicación por vía satelital, suministrados por la demandada, manteniendo una relación mercantil, de la cual obtenía sus ganancias basada en el número de servicios prestados, mientras mayor era el servicio a prestar, mayores eran sus ganancias, más aún cuando lo realizaba con sus empleados en las zonas de Lara, Portuguesa y Yaracuy.


Resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2006-748 de fecha 13 de noviembre de 2006, establecio:

“El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.”


Igualmente, en relación al presente asunto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha veintisiete (27) días del mes de abril de 2006, caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ha establecido:

“Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
De lo anterior el Tribunal ha procedido al análisis minucioso de cada uno de los puntos establecidos en la Sentencia de la Sala Social con referencia a las pruebas de autos y los alegatos manifestados por ambas partes, evidenciando:
En Primer lugar, se observa que según el actor la relación finaliza en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, alegándose como causa de terminación el despido injustificado consecuencia de la notificación de no renovación del contrato de servicios de instalación suscrito por las partes, no obstante que el actor se considera un trabajador dependiente.

Fue determinado que los gastos operativos siempre fueron asumidos por el actor, llamando poderosamente la atención, que durante los 15 años durante los cuales existió la relación, nunca el actor exigió el pago de los gastos asumidos o los beneficios laborales consecuencia de la prestación de sus servicios.

En cuanto a la forma de determinar el trabajo se observa que existía desde el inicio de la relación, un acuerdo entre las partes para la prestación de los servicios con un objeto distinto a una relación de naturaleza laboral, es decir, la actora representaba a la demandada mediante la figura del acuerdo para la instalación, reparación y mantenimiento por servicios autorizados.

Con referencia al tiempo de trabajo se verifico que el actor, contaba con una gran flexibilidad en cuanto a la utilización de su tiempo para realizar las labores, sin constatarse la exigencia de una jornada de trabajo específica.

En relación al trabajo efectuado, la demandada reconoce la prestación del servicio, alegando la figura del contrato de servicios autorizados a través de una sociedad mercantil que contaba tanto con el actor en su carácter de Presidente, como con otros trabajadores empleados de dicha sociedad mercantil, la cual asume la responsabilidad laboral con sus empleados.

Respecto a las inversiones, suministro de herramientas y materiales, quedo demostrado que el actor utilizaba recursos económicos y materiales propios para la materialización del servicio convenido, relacionados con la instalación, reparación, servicio y mantenimiento de equipos de comunicación por vía satelital, suministrados por la demandada.

En relación con la supervisión y control disciplinario se pudo constatar que el actor contrataba con la accionada en un plano de igualdad, mediante la empresa que este posee y representa, además el actor no se encontraba sometido a un superior jerárquico inmediato en el ámbito especifico de sus actividades.

En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, el actor en su relación con la demandada es quien asume los riesgos de su actividad dependiendo sus ingresos específicamente del resultado de su labor, los cuales fueron a lo largo de la relación considerablemente superiores en comparación con el salario mínimo nacional.

Se observa de los contratos de servicios anexos, que la empresa demandada fue constituida en el año 1995 obteniendo una concesión de la República de Venezuela en fecha 26 de junio de 1996, Nº SCDS-C-001, constituyéndose en fecha 30 de septiembre de 1996 la sociedad mercantil P & R BARQUISIMETO, C.A., representada por el hoy actor, es decir, el año señalado como año de inicio de la relación laboral, entendiéndose que poco meses luego que la demandada obtuviera la concesión con la República, el actor constituyó una sociedad mercantil con el objeto específico de ejercer actividades en el área de: Instalación, Reparación, Servicios, Mantenimiento, Compra, Venta de Equipos de Comunicación por vía satélite, estableciendo una relación con la demandada que se extendió durante poco más de quince años hasta el mes de noviembre del año 2011, cuando la demandada resolvió no prorrogar más el contrato de servicios que mantenía con la sociedad mercantil representada por el demandante.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas concluye quien juzga, que en el presente caso se mantuvieron vigentes durante la relación, las mismas condiciones pactadas desde su inicio, continuando el actor prestando servicios al frente de una sociedad mercantil, con sus propios medios y empleados en una zona especifica del país, a través de un contrato de servicios, independientemente de las diversas actividades que pudo haber realizado el actor en nombre de la demandada en una zona geográfica determinada, lo cual per se, no presupone la concurrencia de los elementos existenciales del contrato de trabajo, concluyendo quien juzga que la accionada logró desvirtuar mediante las pruebas de autos, los elementos propios de la relación laboral. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto deber ser declara Sin Lugar la presente demanda dada la ausencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta el DEMANDANTE ciudadano PEDRO PABLO PAREDES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.725.088, contra la demandada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo de 2015.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

ABG. MAURO DEPOOL GARCIA
SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO,

ABG. MAURO DEPOOL GARCIA

WSRH/jnieto.-