En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2015-000019
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MAYRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.206.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ARIANA PEREZ DIB, inscrita en el inpreabogado 185.806.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 02515 de fecha 29/08/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de CALIFICACION DE FALTA intentado por la empresa INVERSIONES ALGU 1940 C.A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la ciudadana MAYRA DUGARTE en contra de la Providencia Administrativa Nº 02515, emanado de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29/08/2014, contentiva en el expediente N° 005-2014-01-770 que declaro Con Lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa INVERSIONES ALGU 1940 C.A., donde solicita AMPARO CAUTELAR para suspender los efectos del Acto Administrativo y se acuerde de manera subsidiaria como MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que por este medio se ataca.

Este Tribunal al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuadernos por separado a los fines de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO
El recurrente invoca violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, por lo que el principal requisito de procedencia es la violación o amenaza de violación de un derecho de garantía constitucional, de tal manera que de los casos que se demuestre que existe esa violación, la medida cautelar de amparo debe ser decretada y por lo tanto los efectos de los actos administrativos recurridos deben ser suspendidos mientras dure el proceso correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido como acción principal. Señala que en este caso el recurso contencioso se ejerce contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29/08/2014 que declaro Con Lugar la Con Lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa INVERSIONES ALGU 1940 C.A; fundamentándose la parte recurrente, entre otros argumentos, en la violación constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala el recurrente que solicita la medida cautelar de amparo con el objeto que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso, indicando lo siguiente:

“[…]en el presente caso se han configurado violaciones de carácter constitucional, originadas por la falta de observancia de los procedimientos y el debido proceso incurriendo en vicios procedimentales que afectan el constitucional derecho a la defensa de nuestra representada, en virtud de considerar que las pruebas promovidas no forman parte del hecho controvertido o que las mismas son impertinentes a la litis, apartándose del actuar administrativo consagrado en el artículo 141 Constitucional; por lo tanto en conclusión se transgredieron garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a ser oído, presunción de inocencia, principio de legalidad de las sanciones y el principio de legalidad de la actividad administrativa…”

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:
El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”. En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 02515, emanado de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29/08/2014, contentiva en el expediente N° 005-2014-01-770 que declaro Con Lugar la Calificación de Falta instaurada por la empresa INVERSIONES ALGU 1940 C.A., objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, apartándose del actuar administrativo consagrado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.

Al respecto, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la Calificación de Falta instaurada por la empresa INVERSIONES ALGU 1940 C.A., emanado de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 29/08/2014, contentiva en el expediente N° 005-2014-01-770, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio este ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE.





D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la ciudadana MAYRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.306.206, asistidos por la profesional del derecho ARIANA PEREZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de marzo de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



SECRETARIO








WSRH*Jgf*.-