P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2012-000398

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HUGO ABEMELED LOPEZ LISCANO, HENRY SEGUNDO EVIES, JULIO CESAR RODRIGUEZ LOPEZ, PAVEL BLADIMIR GRANADILLO COLMENAREZ, OSCAR OSWALDO FLORES RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE BATISTA GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MARRUFO, ISIDRO ANTONIO MATERANO, ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, ARIO JOSUE MELENDEZ y GIOVANNY JOSE GALINDEZ RINCONES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.621.799, V-7.324.566, V-7.400.603, V-9.551.657, V-10.770.992, V-9.622.208, V-7.350.376, V-7.330.016, V-9.604.006, V-10.763.350 y V-11.593.926, respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IDAIRIS DATICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.027.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINES, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cincuenta y siete (1957), bajo el Nro. 42, Tomo 3-A, con última modificación por cambio de denominación social a la actual, por ante la prenombrada Oficina Registral, en fecha primero (1ero.) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nro. 84, Tomo 152-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.076.

MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 21 de marzo de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 9), el cual fue distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está circunscripción Judicial, quien la dio por recibida el 23 del mismo mes y año y admitió la demanda en fecha 26 de marzo de 2012, librándose la respectiva notificación (folios 17 al 19).

Luego que el Secretario dejara constancia de la notificación positiva, en fecha 21 de mayo de 2012 (folios 20 al 22), la Audiencia Preliminar, tuvo lugar el día 13 de junio de 2012, momento en el que fueron recibidas las pruebas de las partes, la cual luego de varias prolongaciones culmino el día 30 de abril de 2014 (folios 23 al 49), fecha en que se declaró terminada la fase de mediación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos que constan desde el folio 50 hasta el folio 118).

En fecha 08 de mayo de 2014, la demandada consignó escrito de contestación (folios 119 y 120), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en la misma fecha, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, el día 190 de mayo de 2014 (folios 121 al 124).

Dentro del lapso legalmente previsto, éste Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas librando oficio de solicitud de informes y fijando la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2014, (folios 125 al 128).


Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio 07 de julio de 2014, por solicitud de la demandada en la prueba de informes se difirió para el día 30/09/2014 y así en sucesivas oportunidades hasta el día 06 de marzo de 2015, fecha en la cual se oyeron las alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas correspondientes y las partes manifestaron las conclusiones respectivas, procediendo el ciudadano Juez procedió a dictar el dispositivo oral, y conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso legal para la publicación íntegra del fallo (folios 129 al 151).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Manifiestan los actores en su escrito libelar, que desde el 19/09/2005-31/01/2000- 11/10/2005- 09/01/2006- 26/04/1993- 13/02/2006- 13/03/2006- 25/01/2006- 24/03/1981- 10/10/2005- 17/07/2001, comenzaron a prestar sus servicios para la empresa ANDAMIOS DALMINE C.A., como Soldadores, Torneros Mecánico, Operador II, Pintor, Mecánico, Operadores, Soldadores, Pintores, cumpliendo jornadas mixtas de turnos rotativos, específicamente en el turno 2, de lunes a jueves de 3:00 am a 12:00 pm, y los viernes de 3:00 pm a 11:30 pm.

Exponen que en fecha 07/09/2010, se realizò por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, reclamo concerniente al pago de Horas Extras, por cuanto desde el año 2004 hasta el mes de septiembre de 2010, han venido laborando en la mencionada Jornada mixta, laborando así 42 horas semanales lo que excede en 7 horas a la semana, siendo este el máximo permitido para la jornada nocturna debido a que las horas nocturnas superan las 4 horas permitidas.

Que en fecha 14/04/2010, la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, realizó una inspección en las instalaciones de la empresa, donde se dejó constancia que no se observó cartel de horario de trabajo, otorgándose plazo para ello. Luego, en fecha 28/06/2010, se realizó otra inspección donde se dejó constancia que en fecha 14/06/2010 por ante la Inspectoria del Trabajo se establecieron los nuevos horarios de trabajo sustituyendo al anterior según cláusula 49 de la Convención Colectiva, cuyos horarios fueron: Turno 1: De 7:00 am a 03:00 pm de lunes a viernes y sábados de 7:00 am a 02:00 pm, con un descanso ínter jornada de 12:00 pm a 12:30 pm y dìa de descanso semanal los Domingos. Turno 2: de lunes a jueves de 3:00 pm a 12:00 am, y viernes de 3:00 a 11:30, con un descanso ínter jornada de 7:00 pm a 07:30 pm, y descanso semanal sábados y domingos, en los cuales se observa que en el “Turno 1” la jornada de trabajo es de 44 horas semanales y la del “Turno 2” de 42 horas semanales, existiendo un exceso de siete (7) horas semanales, puesto que se trata de una jornada nocturna donde las horas nocturnas son superiores a las 4 horas, siendo que la jornada semanal no debe exceder en su límite máximo de 35 horas.

Que en fecha 09 de septiembre se realizó en la empresa una reinspección por parte de la Supervisora de Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Poder Popular Trabajo, en la cual se realizaron observaciones del incumplimiento por parte de la empresa de colocar los carteles de horario de trabajo en un lugar visible; que según el horario que debía estar publicado los trabajadores deberían estar cumpliendo una jornada de 35 horas a la semana, indicando al respecto que la jornada que vienen cumpliendo sobrepasa el límite máximo porque los actores laboran una jornada de 42 horas semanales; por ello se le indicó a la empresa que debía pagar a sus trabajadores del Turno 2, las horas extras laboradas haciendo caso omiso, por lo que se instauró ante la Inspectorìa del Trabajo un Procedimiento Sancionatorio.

Que por la negativa del empleador de cancelar las horas extras debidas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente, homologada por la Inspectoria del Trabajo es que demandan a la empresa ANDAMISO DALMINE C.A., para que cumpla con la Cláusula Nº 9 del Contrato Colectivo y en consecuencia pague las diferencias de salario generadas por laborar horas extras según fueron discriminadas en el escrito libelar desde el año 2004 hasta el año 2010, resultando por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de Bs. 4.360,97

Así las cosas, la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, entre otras cosas manifestó que:

“…en fecha 21-03-2012 presento demanda para el pago de horas extras, que en fecha 07-09-2010, se efectuó un reclamo por la sede de inspectoría del trabajo “Pedro Pascual Abarca” por horas extras de horario mixto desde 2004 a 2010, excediéndose las horas laborales. La empresa se negó a pagar dichas horas por no existir según ella. En fecha 09-09-2010, se efectuó una reinspección que viene dada desde el 30-08-2010 para inspeccionar el horario de trabajo ordenando la sede administrativa a la empresa ordenar el horario y el pago de las horas extras, verificando que las mismas excedían de las establecidas en la ley. Solicito se declare con lugar la presente demanda”.


La parte demandada ANDAMIOS DALMINES C.A., entre otras cosas, señala que:

“…insiste en la contestación de la demandada en la misma se reconocieron varios hechos como la labor realizada por los demandantes y la existencia de la relación laboral. La empresa rechaza que se tenga una deuda con los trabajadores específicamente los del turno 2 que va de 3:00 pm a 12 am y los viernes de 3:00 pm a 11:30 pm. El horario de trabajo establecido fue firmado por el sindicato y la empresa incluyendo representación de trabajadores, estableciéndose un horario de trabajo en beneficio de los estos últimos con dos días de descanso, en fecha del 28-04-2008. Hay una inspección y reinspección de la cual no existe providencia administrativa alguna, hay una sanción administrativa pero el procedimiento sigue en curso por encontrarse en fase de un recurso de reconsideración. Negamos que se adeude la cantidades Bs. 4260.97 para cada trabajador, así como rechazamos cualquier otro pago correspondiente y aquí demandados”.


Así pues, finalizada la audiencia de juicio, observa este Juzgador, que la parte actora solicita el pago de horas extras por exceso en las jornadas de trabajo relacionadas al Turno II correspondiente de 3:00 am., a 12 meridiem, de lunes a jueves y de 3:00 am., a 11:30 am, los días viernes, lo cual en su juicio suman 42 horas, excediendo las 35 que corresponden por tratarse de una jornada nocturna y que la demandada reconoce la prestación del servicio, fecha de ingreso, cargos de los actores, no obstante difiere de la deuda por horas extras alegadas, manifestando que el horario que se estableció fue un acuerdo con el sindicato vigente desde 1998. Que los horarios de trabajos fueron establecidos por las partes.

Este hecho controvertido se resolverá tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se observan:

DOCUMENTALES:

 Marcadas “A-B-C” (folios 57 al 63), constante de Copias Certificadas de Actas de Inspección y Reinspección, realizadas en la sede de la demandada en fechas 28/06/2010 y 07/09/2010 la última, en las cuales se evidencia que el funcionario de la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa Pedro Pascual Abarca, dejó constancia que no aparece visible el horario de trabajo de la empresa y que los trabajadores cuya jornada corresponde al Turno II, laboran cuarenta y dos (42) horas semanales, excediendo el límite máximo legal de 35 horas semanales, por ello se dejó constancia que la empresa les adeuda a los trabajadores del Turno II, 7 horas extras por semana, concediéndosele a la empresa un plazo de 15 días hábiles para colocar el horario de trabajo y para el pago de las horas extras; por otra parte, se evidencia de la reinspección, que la empresa no cumplió con lo sugerido. Estas documentales no fueron impugnadas a las que se les otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “D-E-F” (folios 64 al 87), constante de Copias Certificadas de Acta informe, en el cual la funcionaria de la Unidad de Supervisión de la Inspectorìa Pedro Pascual Abarca, en fecha 09/09/2010, dejó constancia de los incumplimientos de la demandada en acatar las correcciones realizadas mediante las actas de inspección y reinspección de fechas 28/06/2010 y 07/09/2010, que no obstante de haber consignado nuevos horarios de trabajo y de estar publicados en lugar visible, los mismo no han sido cumplidos, siendo que para la fecha 09/09/2010, aun se laboran horas extraordinarias, y aun no han sido canceladas y como consecuencia de ello, se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio. También se evidencia actuación de la Inspectoria del Trabajo quien en fecha 14/06/2010, aprueba el nuevo horario propuesto por la empresa según Acta Convenio entre ésta y sus trabajadores fechada 09/06/2010 y presentado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 14/06/2010; y por último se evidencia de autos, la Providencia Administrativa Nº 1374, de fecha 05/11/2010, proferida por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en la cual sanciona a la demandada por los incumplimientos laborales. Estas documentales no fueron impugnadas a las que se les otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “G” (folio 89), copia certificada de Acta Rechazada por la demandada con ocasión al reclamo de los trabajadores para el PAGO DE HORAS EXTRAS, en la cual la empresa niega, rechaza y contradice el reclamo en todas y cada una de sus partes alegando que en la misma no se laboran horas extras. Esta documental no fue impugnada y por emanar de la autoridad administrativa, se le otorga pleno valor probatorio puesto que existe la presunción de legalidad y legitimidad, la cual será adminiculada con el resto acervo probatorio. Así se establece.-
 Marcadas “H-I” (folios 90 y 91), Convención Colectiva de Trabajo, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES:
 Marcada “A” (folio 97), Convención Colectiva de Trabajo, documental que por ser un cuerpo normativo no constituye medio de prueba. Así se establece.
 Marcadas “B-C” (folios 98 al 111), Copia certificada de actuación de la Inspectoria del Trabajo quien en fecha 14/06/2010, aprueba el nuevo horario propuesto por la empresa según Acta Convenio entre ésta y sus trabajadores fechada 09/06/2010 y presentado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 14/06/2010. Estas mismas documentales fueron presentadas por la parte actora, a las que se les otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.-
 Marcada “D” (folio 112), copia certificada de Acta Convenio de fecha 28/04/1998, entre la empresa y el Sindicato, sobre las jornadas y forma de pago, ésta documental, no fue impugnada por la parte actora, pero como quiera que Tal documental, carece de precisión respecto al fondo de la presente controversia, por cuanto en la misma no se indica en qué horario ejecuta la jornada el Turno 2, no obstante dicha documental será adminiculada con el resto el material probatorio. Así se establece.
 Marcada “E” (folios 113 al 118), constante de copia certificada de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1374, de echa 05/11/2010, signado KP02-N-2011-392, del cual se observa fue presentado ante la Urdd Civil en fecha 16/06/2011. Ahora bien, dado que dicha documental no aporta elemento alguno en relación al punto controvertido, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

INFORME: En relación a la PRUEBA DE INFORMES, no obstante de haberse librado y ratificado el oficio respectivo y con suficiente antelación, no se obtuvo respuesta alguna, razón por la cual no ha lugar a pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador observa que la parte actora solicita el pago de horas extras por exceso en las jornadas de trabajo relacionadas al turno II correspondiente de 3:00 am., a 12 meridiem, de lunes a jueves y de 3:00 am., a 11:30 am, los dìas viernes, lo cual en su juicio suman 42 horas, excediendo las 35 que corresponden por tratarse de una jornada nocturna.

Verifica quien juzga que tal circunstancia fue constatada en varias ocasiones por el Órgano Supervisor de la Inspectorìa del Trabajo el cual insta a la demandada a pagar las diferencias que genera dicho exceso, lo cual quedó reflejado en las actas de supervisión las cuales no fueron impugnadas, demostrando los alegatos de la parte demandante.

Así mismo se observa, que la demandada alegó en su defensa que el referido horario correspondiente al turno II, se implemento mediante un acuerdo suscrito el 28/04/1998 con la representación sindical de su momento, sin embargo, se observa que el acta suscrita reconocida por las partes señalaba que en el turno II, fundamento del presente reclamo, el servicio se prestaría en una jornada diaria de 9 horas y 8 horas y media, sin exceder los límites legales a objeto de disfrutar los trabajadores de 2 días de descanso continuo, no obstante, ésta no aclara específicamente cual seria el horario definitivo del referido turno, el cual como se indicó fue considerado en exceso al límite legal por el Órgano Supervisor de la Inspectorìa del Trabajo y modificado por la empresa en el año 2010.

Ahora bien, para decidir debe este juzgador tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad establecida en el artículo 89, numeral 1 y lo relativo a la jornada de trabajo diurna y nocturna prevista en el artículo 90 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagran:

“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)”. Negrillas del tribunal.

Y lo consagrado en el artículo 90 Constitucional que prevé:
“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

En razón de lo anteriormente expuesto y dado que la pretensión de la parte actora versa sobre un lapso de tiempo anterior a la modificación del horario por parte de la accionada, la misma resulta procedente toda vez que el horario correspondiente al turno II violentó lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con Lugar la presente demanda. Así se decide.

Con fundamento en la declaratoria anterior, se ordena a la demandada pagar a los trabajadores demandantes la cantidad que se señala en el cuadro que sigue de acuerdo a la fecha de ingreso en la empresa de la siguiente manera:

TRABAJADOR C.I. FECHA DE INGRESO PAGO DE:

HENRY EVIES

V-7.324.566
31/01/2000
Bs. 4.360,97

OSCAR FLORES

V-10.770.992
26/04/1993
Bs. 4.360,97

ANGEL FRANCO R.

V-9.604.006
24/03/1981
Bs. 4.360,97

GIOVANNY GALINDEZ

V-11.593.926
17/07/2001
Bs. 4.360,97

HUGO ABEMELED L.

V-9.621.799
19/09/2005
Bs. 3.988,07

ARIO J. MELENDEZ

V-10.763.350
10/10/2005
Bs. 3.954,07

JULIO C. RODRIGUEZ

V-7.400.603
11/10/2005
Bs. 3.954,07

PAVEL GRANADILLO

V-9.551.657
09/01/2006
Bs. 3.843,41

ISIDRO A. MATERANO

V-7.330.016
25/01/2006
Bs. 3.843,41

ALFREDO J. BATISTA

V-9.622.208
13/02/2006
Bs. 3.830,27

DOMINGO MARRUFO

V-7.350.376
13/03/2006
Bs. 3.804,06


Una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, debiendo el experto atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar a cada uno de los actores, deberá ser cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1841, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada, que en el presente asunto fue el 18/04/2012 (f.21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.


D I S P O S I T I V O


El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos HUGO ABEMELED LOPEZ LISCANO, HENRY SEGUNDO EVIES, JULIO CESAR RODRIGUEZ LOPEZ, PAVEL BLADIMIR GRANADILLO COLMENAREZ, OSCAR OSWALDO FLORES RODRIGUEZ, ALFREDO JOSE BATISTA GONZALEZ, DOMINGO ANTONIO MARRUFO, ISIDRO ANTONIO MATERANO, ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, ARIO JOSUE MELENDEZ y GIOVANNY JOSE GALINDEZ RINCONES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.621.799, V-7.324.566, V-7.400.603, V-9.551.657, V-10.770.992, V-9.622.208, V-7.350.376, V-7.330.016, V-9.604.006, 10.763.350 y V-11.593.926, respectivamente contra la demandada sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE, C.A., Así se decide.

SEGUNDO: Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de marzo de 2015.




ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA,


ABG. NAILYN L. RODRIGUEZ CASTAÑEDA

WSRH/jnieto.-