REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 12 de Marzo de 2015.
Año 204º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000090

AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO GUZMÁN PEÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 92.966, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA MARÍA VILLAHERMOSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.429.338, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte actora no coloca la fórmula aritmética por la cual llega a las


para el caso del reclamo de Antigüedad, los actores no expresan la operación aritmética ni método de cálculo para discriminarla mes por mes, conforme al salario integral respectivo, cuántos días se reclaman desde la fecha que se comenzó a generar tal concepto, para así determinar el monto que resulte; en el mismo sentido con lo relacionado a los intereses de prestaciones sociales. En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, la parte actora se limita a exigir cantidades pero no señala de dónde resultan esos montos, qué operación aritmética utiliza, cuál tipo de salario está aplicando, etc.
El aparte PRIMERO del Petitorio de la demanda, no está claro: se establece un monto en forma escrita y otro monto numéricamente, hace remisión a un cuadro que se encuentra infra, pero de él no resulta ninguno de esos dos (2) montos reseñados. De manera que no es posible saber cuál es el monto de la demanda.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.
EXP. Nº FP11-L-2015-000090