REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000013
ASUNTO : FP11-N-2015-000013

AUTO RAZONADO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA

Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.608, debidamente asistido por JOSÉ DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.164, parte demandante en el presente juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.; diligencia a través de la cual desiste del presente procedimiento, este Tribunal a los fines de proveer lo hace en los términos siguientes:

I
De la competencia

Observa quien suscribe, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones, se corresponde con un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.608, debidamente asistido por el ciudadano NELSON DÍAZ MOTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.086, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A..

En fecha 06 de marzo de 2015 se le dio cuenta al Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión nulificatoria contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.608, por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A..

Que conforme a la interpretación vinculante efectuada por la Sala Constitucional, este Tribunal resulta competente, en la medida que las pretensiones de nulidad estén dirigidas contra los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; que atiendan exclusivamente a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, sea que se trate, como lo acotó la Sala, entre otras;

i. De la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último;
ii. Sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Que dicha interpretación vinculante tiene su asidero en la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente petición de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

II
Del desistimiento del procedimiento

Observa quien suscribe que mediante la diligencia que antecede, el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.608, debidamente asistido por JOSÉ DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.164, parte demandante en el presente juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ha interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A., desiste del presente procedimiento, actuación que se realizó con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; constatándose que el demandante se encontraba asistido de abogado, quien debió comunicarle las consecuencias del acto jurídico realizado; ya que con tal proceder efectivamente da por terminada la controversia vertida en este expediente. Así se establece.

III
De la decisión

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA VILLAEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.608, debidamente asistido por JOSÉ DAVID RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.164, del presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00835 de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra por la sociedad mercantil FIBRANOVA, C. A.; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Como quiera que el desistimiento del procedimiento se produjo antes del pronunciamiento de la admisión de la pretensión de nulidad; no habiéndose ordenado en autos a la fecha, la notificación de la Procuraduría General de la República, este Tribunal considera innecesaria su notificación al no haberse dado apertura al presente proceso. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.

PCAR.