REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Jueves cinco ( 05) Marzo de 2015.
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000129
ASUNTO : FP11-L-2009-000129
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.592.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 124.275.
PARTE DEMANDADA: MONTALEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 1984, bajo el Nº 88, Tomo 10-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS Y FABIOLA RONDON CIRCELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 10.631 y 107.446, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 6 de febrero de 2009, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, interpuesto por el ciudadano Andrés Eduardo Jiménez García, en contra de la empresa Montalec, C.A.
En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2009, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.
En fecha 13 de enero de 2010 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de enero de 2010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 20 de Septiembre de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 31 de marzo de 2010.
En fecha 12 de abril de 2010, se difirió la audiencia de juicio, para el día 07 de junio de 2010.
En fecha 04 de junio de 2010, se difirió la audiencia de juicio, para el día 03 de agosto de 2010.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se difirió la audiencia de juicio, para el día 17 de diciembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia de juicio, para el día 19 de febrero de 2015.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 19 de febrero de 2015 y el dispositivo del fallo, en fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el 13 de mayo de 2007, comenzó a prestar servicios parta la demandada, con el cargo de soldador de primera, en el área de la construcción, realizando las actividades inherentes a su cargo en las instalaciones de la empresa Matesi, C.A., percibiendo como último salario básico mensual para el mes de enero de 2008, la cantidad de Bs. 1.388,64, conforme al tabulador de la convención colectiva.
Aduce que en fecha 06 de febrero de 2008, el patrono le comunico al patrono que ya no iba a seguir laborando para el, pero el mismo no procedió de forma inmediata a efectuar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían a sino que pudo lograrse materializar dicho pago en fecha 29 de febrero de 2008, esto debido a que el patrono le impuso su voluntad a su patrono de forma arbitraria y contrariando las estipulaciones legales y convencionales pactadas para regir la relación laboral que unió a su representado con el patrono.
Alega que surgieron diferencias por cancelar en diversos conceptos, los cuales fueron mal calculados, incluso, no cancelados, por lo cual procedió a calcular conforme a derecho las cantidades de dinero que se le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones, beneficios y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.405,00, a la cual debe deducirle la cantidad de Bs. 3.029,30, dicho monto fue recibido por el ciudadano Andrés Jiménez, por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual resulta un salado a favor del actor por la cantidad de Bs. 1.375,00.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 286,98, por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero.
Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 2.505,21, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en los artículos 125, ordinal 2 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 2.505,21, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Esgrime que el actor se encuentra amparado por el beneficio otorgado en la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, y siendo que la empresa incumplió con las condiciones de trabajo, cancelando las prestaciones sociales en fecha 29 de febrero de 2008, y jamás ha cancelado lo correspondiente a su representado por concepto de salarios caídos, se le adeuda la cantidad de 23 días, contados desde el día 06 hasta el día 29 de febrero de 2008, por estos días se le adeuda la cantidad de Bs. 1.064,63, por concepto de salarios caídos, calculados al salario básico diario devengado por el trabajador, el cual alcanzaba la cantidad de Bs. 46,29.
Esgrime que se le adeuda la cantidad de Bs. 418,60, por concepto de bono de alimentación enero y febrero del año 2008, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 15 de la Convención Colectiva.
Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 185,15, por concepto de bono por asistencia perfecta, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Alega que por diferencia de utilidades fraccionadas 2007, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 444,24.
Aduce que por diferencia de vacaciones fraccionados periodos 2006 y 2007, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, se le adeuda la cantidad de Bs. 48,86.
Esgrime que se solicita la pretensión de la demanda en la cantidad de Bs. 8.834,57.
Aduce que solicita la indexación y que sea declarada Con Lugar la presente demanda.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que la actora presto servicios para la demandada en el cargo de soldador de primera en las instalaciones de la empresa Matesi, C.A., y que la relación de trabajo concluyo en fecha 06 de febrero de 2007.
Aduce que el salario básico o salario tabulador devengado por la actora fue el establecido en el tabulador de oficios y salarios convenido en el Contrato Colectivo de Trabajo en la Industria de la Construcción periodo 2007-2009, desde la fecha de su ingreso hasta su egreso.
Alega que la demandada pago a la actora el monto o porción no discutida de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.
Indica que niega, rechaza y contradice que la actora hubiese ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de mayo de 2007.
Señala que niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que la relación de trabajo tuvo por objeto un contrato por obra determinada la cual concluyo en fecha 06 de febrero de 2008.
Indica que niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora las sumas reclamadas en concepto de salarios caídos o salarios penalidad por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción (2007-2009), bajo el alegato de haber sido objeto de un despido por la demandada en fecha 06 de febrero de 2007 y que no fue sino hasta el día 29 de febrero de 2007 cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, reclamando el pago de sus 23 días de salarios básicos o salario tabulador a razón de Bs. 46,29 diario para un total de Bs. 1.064,63.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude suma alguna a la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007, computados a partir del 01 de enero de 2007 hasta el día 06 de febrero de 2007.
Indica que niega, rechaza y contradice que la actora sea acreedora del pago del bono por concepto de asistencia puntual y perfecta a que se refiere la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción (2007-2009), alegando haber asistido en forma puntual y perfecta a sus labores en el periodo de tiempo comprendido entre el día 01 de enero de 2008 al 30 de enero de 2008.
Esgrime que niega, rechaza y contradice que la demandad deba a la actora diferencia alguna por concepto de utilidades fraccionadas a que se contrae la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción (2007-2009), sobre la base de que la actora ingreso a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2007.
Aduce que niega, rechaza y contradice que la demandada deba a la actora diferencia alguna por concepto de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo en la Industria de la Construcción (2007-2009), sobre la base de que la actora ingreso a prestar servicios en fecha 13 de mayo de 2007.
Alega que nada debe la demandada a la actora en concepto de intereses sobre prestaciones pues como aparece probado en autos, los mismos fueron pagados a la actora.
Aduce que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de las siguientes cantidades y diferencias de conceptos de: antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero, indemnización de antigüedad prevista en los artículos 125, ordinal 2 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, bono de alimentación enero y febrero del año 2008, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la cláusula 15 de la Convención Colectiva, bono por asistencia perfecta, de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, diferencia de utilidades fraccionadas 2007, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo y diferencia de vacaciones fraccionados periodos 2006 y 2007, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, e indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos MONTALEC, C.A., a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 19 de febrero de 2015, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe esta sentenciadora realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
Documentales: marcadas 1 al 23, insertas a los folios 131 al 153 de la primera pieza, referidas a listines de pagos semanales, relación de pago o cancelación de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2007, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y voucher de depósito bancario de fecha 01/03/2008. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia listines de pagos semanales, relación de pago o cancelación de utilidades correspondientes al ejercicio económico 2007, planilla de liquidación de prestaciones sociales, y voucher de depósito bancario de fecha 01/03/2008, donde indica apellidos y nombres, cédula de identidad, salario, área, deducciones, monto total, periodo de pagos, cargo, fecha de ingreso, los conceptos, asignación, utilidades fraccionadas año 2007, liquidación de prestaciones sociales y voucher de deposito bancario a cuenta de ahorro de fecha 01/03/08. ASI SE ESTABLECE.
Informe: dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL. La parte actora desiste de la misma en el acto de audiencia oral y pública de juicio. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada no realizó observación alguna a esta documental por no encontrarse en la sala de audiencia, este Tribunal aun y cuando no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes decide que en la causa constan las pruebas necesarias como para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
Documentales: marcadas 1 al 21, insertas a los folios 93 al 127 de la primera pieza, referidas a comprobantes de egreso y listines de pago. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia comprobantes de egreso y listines de pago, donde indica pago por semana, monto, total del importe, número, el banco, apellidos y nombres, cédula de identidad, salario, área, deducciones, monto total, periodo de pagos, cargo, fecha de ingreso, los conceptos y asignación. ASI SE ESTABLECE.
Informe: dirigida a la empresa MATESI. No consta a los autos. Este Tribunal aun y cuando no consta en autos las resultas de dicha prueba de informes decide que en la causa constan las pruebas necesarias como para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales. Aunado a lo anterior esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.
Alega la parte demandante, que se le corresponde por antigüedad la cantidad de Bolívares Cuatro Mil Cuatrocientos Cinco sin céntimos (Bs. 4.405,00) cantidad esta calculado en base al salario integral devengado por el ex trabajador, y que la empresa cancelo por este concepto la cantidad de Bolívares Tres mil veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.029,00) quedando pendiente la cantidad de bolívares de Bs. 1.375,69.
Ahora bien de una revisión efectuada a los recibos de pagos así como de la liquidación y que riela al folio 152 de la primera pieza y de un calculo efectuado al concepto por prestación de antigüedad, se extrae que al demandante le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de 2.923,47, sin embargo observa esta Juzgadora que la empresa demandada cancelo la cantidad de Tres mil veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.029,00) por este concepto, lo que se concluye que cancelo una cantidad superior a la correspondiente, en razón a ello debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE
2. Por concepto de Bono de Asistencia:
En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia observa esta Juzgadora que dicho bono esta contemplado en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en dicha cláusula, se establecen unos parámetros para que le trabajador pueda ser acreedor del bono por asistencia perfecta, en tal sentido, la cláusula antes mencionada dispone:
…” El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un (01) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborales, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (04) días de salario básico.
No se consideraran inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 33 (permisos remunerados), en sus literales “A” (permiso para tramite de documentos y “B” (permiso para rendir declaraciones), los permisos previstos en la cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador y los días de reposo motivado aun accidente de trabajo o enfermedad profesional…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Conforme a la norma transcrita, se observa, que este bono se otorga al trabajador por haber asistido todos lo días al trabajo y haya cumplido cabalmente con el horario de trabajo del mes calendario, por lo que al cumplir íntegramente con la asistencia y el cumplimiento al horario de trabajo, el empleador debe dar una bonificación equivalente a 4 días de salario al trabajador, ahora bien quien exija el pago del Bono por Asistencia Perfecta, deberá alegar ser acreedor del mismo, probando que se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva anteriormente señalada, el cual sería que, durante la relación de trabajo cumplió cabalmente tanto con la asistencia como el horario de trabajo.
Así pues, en lo que respecta al pago del Bono por asistencia reclamado por el actor en la presente causa, al ser dicho concepto de carácter especial, y distinto a lo establecido en nuestra ley Orgánica de Trabajo, la parte accionante, debía probar que cumplía con los parámetros contenidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, para poder ser acreedor de tal beneficio, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: Se observa de la planilla de liquidación que riela al folio 152 de la primera pieza del presente expediente, que la demandada de auto, no cancelo lo correspondiente a los intereses de antigüedad, para lo cual esta Juzgadora ordena su pago y asimismo deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 66,19 Bs. 1.985,7
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 Bs. 66,19 Bs. 1.985,7
TOTAL Bs. 3.971,4
5.- Salarios Caídos: Penalidad cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de 23 días desde la fecha de la terminación de la relación laboral en fecha 06/02/08 al 01/03/08 :
Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:
(…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala Guillermo Cabanellas citando a Planiol y Ripert:
(…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).
De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
En este sentido tenemos que:
CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago, resultando la cantidad de Bs. 46,29 salario normal multiplicados por 23 días resulta la cantidad de Bs. 1.064,67. Así se decide.
6. Por concepto Bono de Alimentación Enero y Febrero 2008 conforme a la Convención Colectiva de la Construcción:
CLÁUSULA 15
INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR
A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaría, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.
B. El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores reconocerá a sus Trabajadores el beneficio de alimentación por un equivalente al valor del cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaría, por cada jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención.
C. Los acuerdos individuales ya existentes en algunos casos, o los que se logren en el futuro, en los cuales se haya podido mejorar el beneficio previsto en esta cláusula, mantendrán su vigencia para los respectivos Empleadores, circunscritos a esas obras en las que expresamente hayan acordado el beneficio mayor.
D. A los Trabajadores en régimen de campamento no se les aplicará esta cláusula sino la cláusula intitulada "Campamentos, Suministro de Dormitorios, Armarios, Alimentación y Transporte" de esta Convención.
E. El beneficio previsto en esta cláusula no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En razón de lo establecido en la mencionada cláusula y a los días efectivos laborados por el actor se declara procedente el pago por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 418,60. Así se decide.
7.- En cuando a las diferencia de utilidades año 2007:
CLÁUSULA 43 UTILIDADES
- Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
De la norma antes transcrita se desprende que para el año 2007 correspondía cancelar 85 días de utilidades y cuando el trabajador no hubiere trabajado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función a los meses laborados.
Se observa que el demandante al momento de cancelarle las utilidades correspondiente al año 2007, tenía 7 meses y 17 días de servicios, tal como se desprende de planilla de liquidación de utilidades (fecha de ingreso 13/05/2007 y corte del ejercicio fiscal 30/12/2007) que riela al folio 151 de la primera pieza del presente asunto, en tal sentido la empresa demandada cancelo 49.58 días, fracción esta que se corresponde a los siete meses laborados por el demandante en la oportunidad del pago de las utilidades, lo que evidencia esta juzgadora que no existe diferencia alguna en el pago de las utilidades correspondiente al año 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE
8.- Vacaciones Fraccionadas Periodo 2007-2008
61 / 12 = 5,08
5,08 x 08 = 40,64
1.388,64 / 30 = 46,29 x 45.75 = 2.117,68.
Ahora bien, le corresponde al ex trabajador por vacaciones fraccionadas 2007-2008, la cantidad de Bs. 2.117,68, y como quiera que la demandada canceló por este concepto la cantidad de Bolívares DOS MIL SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.068, 62), lo cual debe ser descontado de dicho monto, para lo cual resulta como diferencia a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 48.86). Se condena a la demandada la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 86/100 CTMOS (Bs. 48.86). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En suma, se adeudan al actor los siguientes conceptos:
Por el concepto de Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 3.971,4
Por el concepto de Salarios Caídos (penalidad cláusula 46 Convención Colectiva de la Industria de las Construcción 2007-2009) : Bs. 1.064,67.
Por el concepto de Bono de Alimentación: Bs. 418,60.
Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 48.86.
La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 5.503.86. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06/02/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06/02/2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado por el ciudadano ANDRES EDUARDO JIMENEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.595.878, en contra de la empresa demandada MONTALEC C.A., plenamente identificada en autos
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2015. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLYS SALAS
|