REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, diez de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000634
ASUNTO : FP11-L-2012-000634
SENTENCIA.
EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000634
PARTE DEMANDANTE: RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.223.478 quien actúa en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JOSE FELIX GALEA SERRANO, REGIS BRITO CONTRERAS, CARMEN DEL VALLE COA CONTRERAS, ARISTIDES JOSE GALEA CONTRERAS, MARIO JOSE GALEA CONTRERAS y EMILCE JOSEFINA GALEA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 10.386.906, 11.512.338, 13.120.201, 14.223.491, 15.521.400 y 15.52399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.431.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL.
APODERADOS JUDICIALES: HEIDDY MARILU GARCIA BATUTE y LOYSOL LEZAMA GARRIDO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 67.247 y 36.525.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
En fecha 09 de abril de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 08 de octubre de 2014, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiendo las pruebas el día 20 de octubre del año 2014, y fijándose el día 28 de noviembre de 2014, a las 09:45 a.m., llegado el día, se difirió por falta de prueba, hasta el día 03 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, mediante el cual se declaró CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LA PRETENSIÓN.
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana RUTCELIS GALEZ, quien actúa en nombre propio en su condición de heredera de la ciudadana RUT BERENICE CONTRERAS, quien prestó sus servicios para la empresa INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL., como auxiliar de enfermería, en el Centro Ambulatorio Urbano Tipo II, “Vista al Sol” adscrito al distrito Sanitario Nº 2, dependiente del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 16/01/1998, devengando un salario mínimo mensual por un contrato a tiempo indeterminado y un horario de trabajo rotativo de guardia en decir de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., una noche laboraba y una noche libre.
La relación se mantuvo hasta el 10 del mes de abril de 2011 a causa del fallecimiento de la ciudadana RUTH BERENICE CONTRERAS, quien falleció el día 11/04/2012.
El INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL., ha incumplido con los acuerdos que iniciaron por vía amistosa, para la cancelación de las prestaciones sociales realizáramos por vía extrajudicial, negándose a recibir la documentación necesaria para el cálculo de la prestaciones sociales que corresponderían a su madre por 23 años de servicio prestados a dicha institución, cada vez que pedían los requisitos, lo llevaban, y así ha pasado casi un año después del fallecimiento de su madre.
En consecuencia de todo lo anterior demandan prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de Bs. 270.000,00.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos admitidos:
Es cierto que la actora, ocupó el cargo de Auxiliar de enfermería, en el centro ambulatorio Urbano tipo II Vista al Sol, del Distrito Sanitario Nº II, Organismo adscrito al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en calidad de personal fijo, desde el 16 de Enero de 1988 hasta el 11 de Abril del 2012, fecha en la que falleció a consecuencia de Diabetes Mellitas II, Asma Bronquial y Neuropatía Diabética etc.
De los Hechos Negados:
Negó, rechazo y contradijo, que a los herederos de la fallecida Ruth Berenice Contreras, se le adeuda la cantidad de doscientos setenta mil bolívares con cero céntimo (Bs. 270.000,00) , por concepto de pago de prestaciones y otros conceptos laborales, en virtud de que por las pruebas aportadas por la demandada, se demuestra que nada se le adeuda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de que cumplió con el pago de las prestaciones sociales, la cual fue negada por la parte actora; por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la demandada aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, si existió pago de prestaciones sociales, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
PARTE ACTORA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
1) Constancia de Trabajo, emitida por el Instituto de salud Pública Distrito Sanitario Nº 2 del Ambulatorio Vista al Sol, folio 94 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual demuestra la existencia de una relación laboral, la cual no es controvertida.Así se establece.-
2) Constancia Clínico Laboral, emitida por la Comisión regional de Evaluación de la Discapacidad Laboral, folio 95 de la 1º pieza; a esta documental no agrega nada a la resolución del caso. Así se establece.-
Prueba de Informe
Dirigido al Instituto de Salud Público, el mismo no consta en autos.
Respecto al informe dirigido al Banco Caroní el mismo consta a los folios 29 de la 2da pieza, la parte demandada no tuvo ninguna observación a la misma, y con ello queda demostrado que la ciudadana RUT BERENICE CONTRERAS no tuvo ningún instrumento financiero con el mencionado banco. Así se establece.-
Informe dirigido al Banco Del Sur, el mismo no consta a los autos.
Pruebas de Exhibición
Estando en Audiencia Oral y Pública de Juicio, se solicitó a la parte accionada que exhibiera los Recibos de pagos del trabajador de toda la relación de trabajo, el cual presento la nómina constante de en noventa y cinco (95) folios; este Tribunal le otorga valor probatorio, dado que se desprende de ella los salarios percibidos por la trabajadora. Así se establece.-
I. PARTE DEMANDADA
1. Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Documentales
1) Hoja de enganche, folio 106 de la 1º pieza; la parte actora no hizo ninguna observación. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con ello demostrado la relación de trabajo, a pesar de ser un hecho no controvertido. Así se establece.-
2) Transacción laboral, folio 107 y 108 de la 1º pieza; en cuanto a esta prueba la actora señaló que los desconocía y que los mismo está firmado por una sola persona y no se encontraban homologados por la autoridad respectiva, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3) Acta Convenio, folio 109 de la 1º pieza; en cuanto a esta prueba la actora señaló que los desconocía y que el mismo está firmado por una sola persona y que no se encontraban homologados por la autoridad respectiva, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4) Constancia Clínica de fecha 06/08/2009, folio 110 de la 1º pieza; a esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no arroja nada a la solución de la pretensión. Así se establece.-
5) Evaluación Clínica-Laboral, folio 111 de la 1º pieza; a esta documental no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no arroja nada a la solución de la pretensión. Así se establece.-
6) Reporte de asignaciones y deducciones, folios 112 al 207 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se establecen los salarios devengados por la trabajadora. Así se establece.-
Prueba de Informe
Con respecto, a esta prueba dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue admitida en su oportunidad legal pero no constan al expediente sus resultas, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer si le fueron canceladas a la trabajadoras en la personas de sus hijos herederos, las prestaciones sociales.
Las partes en Audiencia Oral y Pública de Juicio, reconocieron que no se ha hecho pago alguno por prestaciones sociales a la RUT BERENICE CONTRERAS (De Cujus), que la misma laboró en el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL, que la controversia solo versa en el monto demandado, ya que señala la parte accionada son elevados.
La parte actora se limitó a demandar las prestaciones sociales de la trabajadora RUT BERENICE CONTRERAS, pasando este juzgador a determinar lo que se considera el concepto de prestaciones sociales.
La doctrina patria de determinado que cuando se hace referencia a lo que se denomina como prestaciones sociales, nos estamos refiriendo al concepto de antigüedad que le es cancelado al trabajador por el tiempo que duró la relación de trabajo, sin incorporar a ese concepto ningún otro que se desprenda de la relación de trabajo, como lo serían los conceptos de vacaciones, utilidades, y otros.
Como quiera que lo demandado por los actores es la antigüedad, este juzgador circunscribe el límite de la pretensión a ese concepto. Y así se decide.
Habiendo confesado la parte demandada la existencia de la relación de trabajo y que no se ha realizado el pago de las prestaciones sociales, se ordena el pago de las mismas y se seguidamente pasa este Juzgador a realizar los cálculos aritméticos, a fin de determinar, cuánto se le adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, tomando los salarios que consta a los recibos de pagos, inserto a los folios 48 al 143 de la 2º pieza.
Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales:
1.-Antigüedad de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de trabajadores y trabajadoras:
Antigüedad por Transferencia:
Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior. “
Visto lo anterior el salario a emplear es la cantidad de Bs. 15,00.
AÑO SALARIO NORMAL DÍAS TOTAL
1988 al 1997 15.00 270 Bs. 4.500,00
Compensación por transferencia
15.00 270
Bs. 4.050,00
Total de Bs. Bs. 8.100,00
-Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Periodo 01/01/1997 al 11/04/2011):
Mes Salario diario Alic. De Bono Vacacional Alic. De Utilidades Salario Integral Días Total
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jul-06 42,24 5,07 1,27 48,57 5 242,86
ago-06 42,24 5,07 1,27 48,57 5 242,86
sep-06 42,24 5,07 1,27 48,57 5 242,86
oct-06 42,24 5,07 1,27 48,57 5 242,86
dic-06 42,24 5,07 1,27 48,57 5 242,86
ene-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
feb-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
mar-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
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sep-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
oct-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
nov-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
dic-07 49,90 5,99 1,50 57,38 5 286,91
ene-08 35,82 4,30 1,07 41,19 5 205,97
feb-08 35,82 4,30 1,07 41,19 5 205,97
mar-08 35,82 4,30 1,07 41,19 5 205,97
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may-08 35,82 4,30 1,07 41,19 5 205,97
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ene-09 36,00 4,32 1,08 41,40 5 207,00
feb-09 36,00 4,32 1,08 41,40 5 207,00
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ene-10 37,63 4,52 1,13 43,27 5 216,37
feb-10 37,63 4,52 1,13 43,27 5 216,37
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ene-11 32,51 3,90 0,98 37,39 5 186,93
feb-11 32,51 3,90 0,98 37,39 5 186,93
mar-11 32,51 3,90 0,98 37,39 5 186,93
abr-11 32,51 3,90 0,98 37,39 5 186,93
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 23.321,00, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
2.-Días Adicionales articulo 108 párrafos primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
AÑO SALARIO integral DÍAS TOTAL
Días adicionales
37,90 30
Bs. 1.137,00
Total de Bs. Bs. 1.137,00
3.-En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 32.558,00, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Para un total a ser condenada la empresa por, la cantidad TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 32.558,00).Así se decide.-
Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (11 de abril de 2011), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.223.478 quien actúa en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos JOSE FELIX GALEA SERRANO, REGIS BRITO CONTRERAS, CARMEN DEL VALLE COA CONTRERAS, ARISTIDES JOSE GALEA CONTRERAS, MARIO JOSE GALEA CONTRERAS y EMILCE JOSEFINA GALEA CONTRERAS, en contra INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DISTRITO SANITARIO Nº 2 AMBULATORIO DE VISTA AL SOL.
SEGUNDO: Nos se condena en Costas a la parte demandada, por ser una empresa del Estado Venezolano.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA DE SALA
En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-
LA SECRETARIA,
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