REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2013-000048

SOLICITANTE: NAGIB AHMAD MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.638.262.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MEICYS DELGADO PAISAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.467.

ASUNTO: Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste, autoridad suficientemente acreditada por el Jefe Espiritual, El Jeque Zakaria Omar El Ghandour, según resolución Nº 61 de fecha 14 de abril de 2012, inscrita en el Registro Civil de Bekaa Oeste de la República del Líbano, bajo el Nº 767, Ejecución Nº 39 de fecha 29 de mayo de 2012, que disolvió el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB –identificado supra- y HADIAT MANSOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.285.025.

MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio no contencioso).

SÍNTESIS DEL PROCESO

La solicitud de exequátur bajo análisis fue presentada por la abogada en ejercicio MEICYS DELGADO PAISAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.262, mediante la cual solicita se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste, autoridad suficientemente acreditada por el Jefe Espiritual, El Jeque Zakaria Omar El Ghandour, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB y HADIAT MANSOUR.
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido en fecha 07 de agosto 2013 (f. 1 al 17, ambos inclusive).
Dicha solicitud se admitió en fecha 19 de septiembre de 2013 y en esa misma fecha se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindiera informe con respecto a la misma. De igual forma, ordenó emplazar a la ciudadana HADIAT MANSOUR, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la presente solicitud (f. 19 al 22, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignó los fotostatos necesarios para librar las respectivas boletas de notificación ordenadas mediante auto de fecha 19/09/2013 (f. 23).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal acordó expedir por secretaría las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión, a los fines de la notificación del Fiscal (de guardia) y del emplazamiento de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 24).
En fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana Jaidy Jemir Trujillo Morin, en su carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la dirección Av. Urdaneta, entre esquina de Veroes a Ibarras, Edificio Caracas, P.B, Local Nº 1, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de consignar boleta de citación a la ciudadana Hadiat Mansour, siendo atendida por el ciudadano Aly Najzoub, quien manifestó que la ciudadana supra mencionada se había ido del país hace un mes por lo que consignó original y copia de boleta de citación con sus respectivas copias certificadas sin firmar (f.25 al 34 ambos inclusive). Asimismo, la ciudadana Jaidy Jemir Trujillo Morin, alguacil accidental de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la Fiscalía Nº 91 del Ministerio Público a los fines de consignar boleta de notificación, siendo recibida por la ciudadana Daciana Alzul funcionaria de dicha unidad quien recibió, firmó y selló con su respectivo sello húmedo de la Fiscalía, la referida boleta (f. 35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitó se oficiará al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que dicho organismo informará a este Juzgado el movimiento migratorio de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 37), lo cual fue acordado por auto de fecha 04/10/2013.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó librar oficio al Director del Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio de la ciudadana Hadiat Mansour, e informara sobre el último domicilio registrado. Asimismo ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que éste informará sobre el último domicilio registrado de la ciudadana antes mencionada (f. 38 al 40 ambos inclusive).
En fecha 07 de noviembre de 2013, fue recibido ante este Tribunal, escrito consignado por la ciudadana Ynes Díaz Orellana, en su condición de FISCAL NONAGÉSIMO PRIMERO (91º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual dio su opinión Fiscal sobre la presente solicitud de exequátur (f. 41 Y 42, ambos inclusive).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2013, la Dra. Rosa Da Silva Guerra, se reincorporó a su cargo de Jueza Titular de este Tribunal después de haber disfrutado sus periodos vacacionales, y se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la prosecución de la presente causa en el estado en que se encontraba (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, compareció la ciudadana Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, y solicitó se ratificaran los oficios dirigidos al SAIME y al CNE y que la ciudadana alguacil dejará constancia en el expediente de la entrega de los mismos (f. 44)
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal, ordenó agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-6030 de fecha 07/11/2013 emanado del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informó el domicilio registrado de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 45 al 47 ambos inclusive). Asimismo, por auto de esa misma fecha este tribunal, ordenó librar nuevos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que éstos informaran sobre el movimiento migratorio y último domicilio registrado respectivamente, de la ciudadana Hadiat Mansour. (f. 48 al 51 ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este tribunal dio por recibido y visto oficio Nº 139209, proveniente de la División Nacional de Migración y Extranjería (SAIME), y ordenó agregarlos a los autos (f. 52 al 55).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Ramona Mesa, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado por la oficina de correspondencia de dicho organismo. (f. 56 y 57).
Por auto de fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado ordenó agotar la citación personal de la ciudadana Hadiat Mansour, en el domicilio señalado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en consecuencia ordeno librar la boleta de citación correspondiente (f. 58 y 59).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana Ramona Mesa, Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de entregar la boleta de citación de la ciudadana Hadiat Mansour y consignó boleta de notificación sin firmar, por cuanto le informaron que la ciudadana antes mencionada ya no vivía en dicho inmueble. (f. 60 y 61).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este tribunal en vista de la imposibilidad de la citación personal de la ciudadana Hadiat Mansour ordenó la citación por carteles los cuales debían ser publicados en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias” durante treinta 30 días continuos una vez por semana a los fines de que dicha ciudadana compareciera a dar contestación de la solicitud de exequátur y si una vez vencido dicho lapso no compareciera se procedería a nombrarle defensor judicial, en esa misma fecha se libró cartel de citación (f. 63 al 66 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación (f. 67). Asimismo mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la referida abogada consignó los carteles de citación debidamente publicados (f. 68 al 78 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nagib Ahmad Majzoub, solicitó a este tribunal el nombramiento del defensor judicial de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 79).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, este tribunal dio por recibido y visto el Oficio Nº 2013-505 proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral donde dicho organismo anexó información sobre la ciudadana Hadiat Mansour, y ordenó agregarlo a los autos (f. 80 al 83 ambos inclusive). Asimismo en el mismo acto, este Tribunal designó como defensor judicial al abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez de los Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.120 (f. 84 al 86 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la ciudadana Ramona Mesa Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación sin firmar por cuanto el referido defensor ad-litem ya no trabajaba en la Dirección de General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Oficina de Asistencia Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia (f. 87 al 89 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitó a este tribunal se nombrará nuevo defensor judicial a la ciudadana Hadiat Mansour (f. 90).
Por auto de fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la ciudadana Hadiat Mansour; la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMÁN NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado N1 178.518 (f. 91 y 93).
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana Ramona Mesa Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial (f. 94 y 95).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014, la defensora judicial ciudadana Deilin Aldemary Grimán Noguera, abogada en ejercicio, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 96).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la abogada Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, solicitó a este tribunal el emplazamiento de la defensora judicial de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 97). Asimismo, en fecha 15 de julio de 2014, la apoderada judicial del solicitante, solicitó se oficiara al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que éste diera su opinión a la solicitud de exequátur (f. 98)
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, este tribunal ordenó la citación de la defensora judicial de la ciudadana Hadiat Mansour, una vez dicha defensora fuese debidamente juramentada; igualmente en cuanto a la solicitud realizada por ciudadana Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nagib Ahmad Majzoub; esta Juzgadora señaló que se pronunciaría una vez constará en autos la juramentación de la defensora judicial y la contestación a la presente solicitud (f. 99 y 100).
En fecha 22 de julio de 2014, día fijado por este tribunal para la juramentación de la defensora judicial Deilin Aldemary Grimán Noguera, se levantó acta en presencia de la Juez Titular Dra. Rosa Da Silva Guerra, la Secretaria Abg. Glenda Sánchez, donde una vez constituido el Tribunal procedió a la juramentación a la defensora judicial supra identificada quien juró cumplir fielmente el cargo para el cual fue designada (f. 101).
Mediante diligencia de fecha Meicys Delgado Paisan, actuando en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó las copias fotostáticas a los fines de librar la compulsa respectiva a la defensora judicial de la ciudadana Hadiat Mansour (f. 102).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva a la defensora judicial Deilin Aldemary Grimán Noguera (f. 103 y 104).
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana Ramona Mesa Alguacil Titular de este Tribunal, consignó compulsa dirigida a la defensora judicial debidamente firmada (f. 105 y 106).
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Deilin Aldemary Grimán Noguera, actuando en su carácter de defensora judicial de la ciudadana Hadiat Mansour, presentó escrito contentivo a la contestación a la presente solicitud de exequátur con sus respectivos anexos (f. 107 al 113 ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de ésta se pronunciará en relación a la presente solicitud de exequátur. (f. 114 al 116 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014, la ciudadana Ramona Mesa Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación dirigida a la fiscal Ynes Díaz Orellana, debidamente firmada (f. 117 y 118).
En fecha 10 de octubre de 2014, la abogada Madelaine Agreda, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur (f. 119 al 121 ambos inclusive).

Siendo la oportunidad, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la presente solicitud, en los siguientes términos:

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Fue designada por el Ministerio Público LA FISCAL NONAGÉSIMA PRIMERA (91º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CIVIL Y LA FAMILIA, -abogada MADELAINE AGREDA-, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 10/02/2015 fue consignado ante este Tribunal, escrito emitido por la referida Fiscal, en el cual manifestó textualmente que:
“(…Omissis…)”
“…En cuanto a los requisitos que deben reunir las sentencias extranjeras para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido debemos analizar lo siguiente:
Toda solicitud de Exequátur impone necesariamente su estudio dentro del marco del Derecho Internacional Privado, por presentar elementos de extranjería, lo cual debemos enmarcarlo dentro de ello. En primer lugar es necesario determinar el derecho aplicable al caso concreto que presenta elementos de extranjería, por lo que es necesario, buscar la fuente del derecho aplicable al caso concreto, en este sentido establece el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado lo siguiente:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros que se regulan por las normas de Derecho Internacional Privado sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, (sic) finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Observa esta representación del Ministerio Público, que la República Bolivariana de Venezuela no tiene tratados suscrito con la República del Líbano, en la materia de reconocimiento y ejecución de sentencia, lo cual, impone conforme a la Ley Especial de la materia, el estudio de la presente solicitud a través de la matriz de la norma de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En tal sentido, revisado el contenido de la causa y sus recaudos acompañados, se pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que prevé lo siguiente: …omissis…
Del estudio minucioso de la sentencia en contraste con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana, esta Representación Fiscal observa que la sentencia que pretenden tener vigencia o aplicación en nuestro país no vulnera el orden público interno, por lo que es viable la ejecutoria en Venezuela.-
En este sentido, esta Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal Religioso Sunita de Bekka Oeste, según Resolución No 61 de fecha 14 de abril de 2012, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB y HADIAT MANSOUR…”

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE EXEQUÁTUR:

En fecha 07/08/2013 la abogada Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado Nº 59.467, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, presentó escrito de solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

“(…Omissis…)”
“…Yo, MEICYS DELGADO PAISAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.V-10.953.177, abogado en ejercicio profesional e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 59.467, con domicilio procesal en esta ciudad de Caracas Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalia, (sic) Esquina de Cruz Verde a Velasquez (sic) Edificio Centre Cruz Verde Piso 6 Oficina 62, actuando en este Acto en Nombre y Representación de NAGIB AHMAD MAJZOUB, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.V-13.638.262, con domicilio en la Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, según se evidencia de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Junio de 2013,el cual quedó anotado bajo el Nº. 04, Tomo. 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, documento que anexo marcado con la letra "A"; ante Usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: De conformidad con lo previsto en el articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, mi representado tiene el interés jurídico para acudir ante el Órgano Jurisdiccional para que tutele sus derechos por los hechos que a continuación se describen:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintisiete (27) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y siete (1987), los ciudadanos, NAGIB AHMAD MAJZOUB y HADIAT MANSOUR, contrajeron matrimonio autorizado por el Tribunal Religioso Nº 247 en Ghazze, Distrito de Bekka Oeste de la República del Líbano, según se evidencia en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 26, la cual se encuentra debidamente Insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha Ventidos (sic) (22) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988); posteriormente por desavenencias personales irreconciliables los anteriormente descritos deciden solicitar conjuntamente el divorcio en la Republica del Líbano por ante el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste, Autoridad suficientemente acreditada para este Acto, encabezado por el Jefe Espiritual, El Jeque ZAKARIA OMAR EL GHANDOUR, quien después de verificar las identidades de los solicitantes, completar los requisitos de rigor y evidenciar el rechazo de reconciliación entre los mismos, declaró el Divorcio en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), quedando anotada la Sentencia bajo el Numero 61, Registro 20, del precitado Tribunal, Sentencia en comento, cuya Copia Certificada fue expedida el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Doce (2012), debidamente Legalizada por el Ministerio de los Asuntos Exteriores y de Los Inmigrantes de la Republica del Líbano, en fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2012) y posteriormente Refrendada por la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en Líbano, bajo el numero 1304, en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Doce (2012), la cual es nuestro fundamento, reuniendo asi (sic) los requisitos concurrentes exigidos por el de la Ley de Derecho internacional Privado, para que en consecuencia sea Declarada con Fuerza Ejecutoria y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La presente acción la fundamentamos en los artículos contenidos en las siguientes Leyes y Reglamentos. El articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado -derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil-, prevé los requisitos que deben concurrir para que las Sentencias Extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela: (…omissis…).
Del contenido de la norma antes transcrita, rectora de la materia y, (sic) según se evidencia en la Sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, han quedado acreditados los extremes estatuidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como adicionalmente queda de manifiesto que la Sentencia en comento no contraría preceptos del orden público venezolano, en tanto y en cuanto, nuestro Código Civil asimila tal supuesto (disoluci6n del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo) a lo dispuesto en el segundo supuesto del articulo 184 y 185-A del mismo Código. Es así como, seguidamente procedo a analizar cada uno de los requisitos concurrentes en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ajustarlos a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa lo siguiente: En primer lugar, al versar sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio) constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado.
En segundo término, la Sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación Libanesa, esto es, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia en Copia Certificada de la Partida de Divorcio expedida por Departamento General del Estado Civil, adscrito al Ministerio del Interior de la Republica del Líbano, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2012, donde se intitula en su ultimo aparte el renglón denominado "Ejecución" en el cual se lee: a) Nº 39, b) fecha: 29-05-2012." (Negrillas mía). Lo que quiere decir para la legislación libanesa que la decisión emitida por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste, en fecha catorce (14) de Abril de Dos Mil Doce (2012), anotado bajo el Numero 20 fue debidamente Registrada par ante la Autoridad Civil Competente bajo el numero 767, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.012, es el día en el cual también se decreta su ejecución, razón por la cual no opera ningún tipo de Recurso en Contra de la misma y se considera Cosa Juzgada, tal como se demuestra en el prenombrado documento que se anexa al presente libelo, marcada con la letra "C"; en consecuencia, la misma cumple con el extremo segunde (sic) del articulo 53 ejusdem (sic). En tercer lugar, del contenido de la Sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción Para conocer del negocio jurídico. por (sic) cuanto el fallo fue dictado por el tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste, encabezado por el Jefe Espiritual, El Jeque 2AKARIA OMAR EL GHANDOUR, Autoridad suficientemente acreditada para este Acto, en fecha 14 de Abril de 2012, Inscrita bajo el Nº 767, en el Registro 767, en el Registro civil Bekaa Oeste; lugar donde ambas partes se encontraban, tal y como de manera voluntaria las partes lo manifestaron en su solicitud no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la solicitud de divorcio, el domicilio conyugal hubiese estado situado en Venezuela, por lo que de esta manera se cumple cabalmente el requisito tercero del artículo antes señalado.
En cuarto lugar, se cumplió con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En quinto lugar, por tratarse de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, no existió contención y, (sic) en consecuencia resultó inoficiosa la citación por estar ambos a derecho ejerciendo cada cual su derecho a la defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem (sic).
En sexto lugar, de la copia certificada de la sentencia, no.se (sic) desprende que la misma sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, así corno (sic) tampoco se encuentra pendiente ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem. (sic).
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del Juzgado Superior al cual dirijo la presente Solicitud, invoco que; el divorcio fue tramitado de mutuo acuerdo: y no existió comunidad de bienes y de gananciales en el matrimonio; de acuerdo a la Sentencia de
Divorcio cuyo pase legal con fuerza ejecutoria en Venezuela solicito mediante este escrito. Respecto a la competencia del Tribunal venezolano que ha de conocer la presente solicitud de exequátur, dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil: …omissis…
CAPÍTULO V
DE LA CITACION
Solicito que la citaci6n de la otra parte, la ciudadana: HADIAT MANSOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.285.025, se practique de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: …omissis…
CAPITULO (sic) VII
PETITORIO
Por cuanto la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con los requisitos concurrentes previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado solicito al Juzgado Superior a quien corresponda el conocimiento de esta causa admitir conforme a Derecho la presente solicitud de exequátur o pase legal de la sentencia de divorcio no contencioso signada por ante el Tribunal Religioso Sunita Religioso Sunita de Bekaa Oeste, según Resolución Nº.61 de fecha 14 de Abril de 2013, inscrita en el Registro Civil de Bekaa Oeste de la Republica del Líbano, bajo el Numero 767, Ejecución Nº.39 de fecha 29 de Mayo de 20013 (sic); para así adquirir fuerza ejecutoria la misma y tenga efecto en la República Bolivariana de Venezuela. Así solicito, sea declarado. …omissis…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL

En fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana Deilin Aldemary Grimán Noguera, actuando en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana Hadiat Mansour, presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur, donde arguyó lo siguiente:

“(…Omissis…)”
“…Quien suscribe, Deilin Aldemary Griman (sic) Noguera, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.518, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana HADIAT MANSOUR DE MAJZOUT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.285.025 estando dentro del lapso procesal para ello, doy contestación a la solicitud de exequatur (sic) presentada por la representación judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, a los fines de concederle fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de abril de 2012 por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste de la Republica del Líbano, que disolvió el matrimonio existente entre los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB y HADIAT MANSOUR DE MAJZOUT, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
DE LAS GESTIONES REALIZADAS PARA LOCALIZAR A MI REPRESENTADA
A los fines de realizar una defensa adecuada de los intereses de la ciudadana HadiatMansour (sic) de Majzout, me traslade a las direcciones suministradas, tanto en el escrito de solicitud, como en el oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) resultando que en la primera de ellas, a saber: Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Veroes e Ibarras, Edificio Caracas, Planta Baja Local Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, se trato de un local comercial sin identificación visible dedicado al comercio de sábanas y demás artículos de lencería del hogar, en el cual fui atendida por un ciudadano de descendencia árabe que no quiso identificarse, quien me manifestó al preguntarle por la ciudadana por mi requerida que es se encontraba fuera del país desde hacia varios años y no tenia ningún teléfono ni correo electrónico donde fuese posible ubicarla. Posteriormente me traslade a la dirección suministrada por el SAIME: Avenida Baralt, Edificio NONLL, Apartamento 101, Esquina, Bucare, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, constatando que en dicha avenida en esa esquina no se encuentra un edificio con ese nombre, sino uno denominado "KNOLL" de rejas grises, en el cual tampoco pude localizar a mi representada, por no haber sido recibida por persona alguna, pese a tocar la puerta del apartamento Nº 101, de rejas color crema, en reiteradas oportunidades los días, 6, 10 y 23 de septiembre de 2014. Infructuosas como fueron las referidas gestiones, procedí a remitir sendos telegramas con acuse de recibo dirigidos a las direcciones antes indicadas, a fin de dejar constancia de mi designación y facilitar mi información de contacto. Adjunto marcadas A y B las copias al carbón de los telegramas remitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y marcada C, la factura de cancelación del envió de los mismos. Es por lo antes expuesto que procedo a dar contestación al fondo de la solicitud de exequátur presentada.
DEL FONDO
Consta en el acta de matrimonio incorporada a los autos que mi representada celebró nupcias en fecha 27 de septiembre de 1987 con el ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB ante el Tribunal Religioso Nº 247 en Ghazze, Distrito de Bekaa Oeste de la Republica del Líbano. Asimismo consta en la sentencia proferida por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste de la República del Líbano en fecha catorce (14) de abril de 2012, la cual también cursa en autos, que el vínculo matrimonial fue disuelto previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ese Tribunal. Ahora bien, el objeto a ser dilucidado en la presente causa es la procedencia de la solicitud de exequatur (sic) planteada para que dicha sentencia despliegue sus efectos jurídicos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, para examinar la procedencia de la solicitud se debe atender el orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado vigente en nuestro país. Establece el articulo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, que en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el presente caso cabe destacar que la República Bolivariana de Venezuela y la República del Líbano no han suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por lo cual correspondería aplicar la Ley de Derecho Internacional Privado vigente. El artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al procedimiento de exequátur. De conformidad con el precitado artículo, se procederá a analizar si los requisitos exigidos para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela se cumplen en el presente caso: 1. Que hayan sido dictadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
La sentencia extranjera fue dictada en el marco de mi procedimiento de divorcio de lo cual se desprende su naturaleza eminentemente civil, cumpliéndose de tal modo este primer requisito.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue pronunciada; razón por la cual la sentencia extranjera evaluada, que consta en autos (folio 13), debidamente certificada, con la respectiva apostilla y traducida por interprete publico reza: "Ejecución Nº 39 fecha 29/05/2012" por lo que al encontrarse ya ejecutoriada, no habiendo recurso contra ella, quedo firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la Republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.
De la sentencia cuyo exequátur se solicita, se desprende que esta no versa sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en la Republica, por lo que no se ha arrebatado a Venezuela jurisdicción exclusiva para conocer del asunto.
4, Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esa ley:
El juzgado sentenciador tenía jurisdicción para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a su ley nacional, según se desprende del texto de esta y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa.
En el presente caso no fue necesaria la citación por tramitarse de un divorcio de mutuo acuerdo, en el que cada parte compareció a ejercer su derecho a la defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extrajera.
De una revisión en línea no se desprende que la sentencia sea incompatible con sentencia dictada en fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado con anterioridad a que se dictara la sentencia extranjera de marras.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes explanados solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo declare la fuerza ejecutoria de la sentencia de disolución de vínculo conyugal existente entre los ciudadanos HADIAT MANSOUR DE MAJZOUT y NAGIB AHMAD MAJOZUB…”


DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

a) Original de instrumento poder, marcado “A”, otorgado por el ciudadano NAGIB AHMAD MAJZOUB, a la abogada en ejercicio Meicys Delgado Paisan, debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta quedando anotada bajo el Nº 04, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Del presente instrumento se evidencia, que la ciudadana Meicys Delgado Paisa, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.467 es la apoderada judicial del solicitante antes mencionado. (f. 05 al 10).
b) Copia simple marcada “B” del acta de matrimonio Nº 26 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. De la presente acta se desprende que los ciudadanos NAGIB AHMAD MAJZOUB y HADIAT MANSOUR, contrajeron matrimonio en fecha 26/09/1987 autorizado por el Tribunal Religioso Nº 247 en Ghazzem Distrito de Bekaa Oeste de la República del Líbano, la cual fue debidamente insertada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy distrito capital), en fecha 22/08/1988. (f. 11 y 12).
c) Marcado “C” riela original de documento que, a decir de la parte accionante del exequátur, es la “partida de divorcio”. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 14 del expediente, instrumento redactado en idioma extranjero, apreciándose en el reverso del mismo dos sellos húmedos: uno de la República del Líbano (cuyo texto se encuentra en idioma extranjero y se encuentra suscrito por Víctor Nasr) y otro, de la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual se deja constancia de la legalización de la firma de Víctor Nasr, para entonces encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores Libanés.
Además, se aprecia que junto al anterior original, se encuentra inserto en el folio 13, instrumento emanado de Martha Ajamian “Traductora Oficial”. Ahora bien, sobre los instrumentos que deben examinarse en el proceso y cursen en idioma extranjero, el Código de Procedimiento Civil establece que los mismos deben ser traducidos al idioma castellano por un intérprete público (artículo 185), es decir, aquel profesional acreditado como tal por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, ello a los fines de dotar de veracidad a la traducción. Por consiguiente, siendo que en el instrumento analizado emana de Martha Ajamian, quien –según se desprende del instrumento- no es una intérprete público acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, no surte efectos probatorios en el proceso.

MOTIVACIÓN
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cuál es el órgano competente para conocer del mismo.
Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este sentido, este Tribunal constata que el caso bajo análisis se trata de un procedimiento no contencioso, por cuanto se desprende de la solicitud, que se pretende ejecutoriar un documento mediante el cual el Tribunal Religioso Sunita de Bekka Oeste, en la República del Líbano, declaró “el divorcio” entre los ciudadanos Nagib Ahmad Majzoub y Hadiat Mansour, en un procedimiento “tramitado de mutuo acuerdo”; por lo que este Tribunal Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA SENTENCIA EXTRANJERA CUYA EJECUTORIA SE PRETENDE

A los fines de resolver sobre lo solicitado; se pasa a examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia conforme lo dispone el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se pasa a analizar los documentos consignados por el solicitante y a tal efecto se aprecia:

“…Artículo 852. “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Subrayado de esta alzada).


De la citada disposición se evidencian los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, a saber, debe estar acompañada de la sentencia cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente. Además, en caso de que la misma conste en idioma extranjero, debe consignarse la traducción efectuada por Interprete Público debidamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz (artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Intérpretes Públicos, G.O. Nº 25.084, del 22/06/1956).
Aplicando lo anterior al caso bajo estudio, es menester señalar que, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, el solicitante dice acompañar a su petición “Partida de Divorcio debidamente transcrita al idioma Castellano”. Ahora bien –como ya se indicó- en las actas cursa un instrumento que se encuentra en idioma extranjero acompañado de una traducción en castellano realizada por la ciudadana Martha Ajamian, no obstante, del texto de este último instrumento no se evidencia que la ciudadana en cuestión esté debidamente acreditada por el Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz, como Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, su traducción no puede tenerse como veraz, debido a que las traducciones al castellano de documentos que se encuentren en idioma extranjero –y sean aportados a un proceso judicial- deben ser realizadas sólo por aquellas personas que se encuentren debidamente facultadas por el ordenamiento jurídico venezolano.
Siendo así, visto que el instrumento consignado por el solicitante como traducción de la decisión cuya ejecutoria se pretende, emana de un tercero (Martha Ajamian), quien no es intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, no puede conferirse veracidad a su contenido, por tanto, esta juzgadora no puede verificar que el instrumento que cursa inserto en el folio 14 del expediente, redactado en idioma extranjero, constituye la sentencia de divorcio a ejecutoriar.
En consecuencia se tiene que, si bien cursa en el expediente un instrumento redactado en idioma extranjero (y cuya ejecutoria se solicita), no se consignó la traducción del mismo efectuada por intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, requisito necesario para el análisis del procedimiento de exequatur, a los fines de que el juez tenga certeza del contenido de la sentencia a ejecutoriar y así verificar si se cumplen o no las condiciones para que se le pueda otorgar fuerza ejecutoria en nuestro país; en virtud de ello, debe declararse inadmisible la solicitud de exequatur presentada por el ciudadano Nagib Ahmad Majzoub. Así se decide.
Por último cabe aquí señalar que no obstante la declaratoria de inadmisibilidad, la misma no impide que los interesados acudan ante un tribunal competente a los fines de presentar nuevamente su solicitud de exequátur, siempre y cuando cumpla con los requisitos cuya deficiencia fue detectada en esta sentencia, a saber, debe acompañar a la solicitud la sentencia de cuya ejecución se trata, en este caso la sentencia proferida por el Tribunal Religioso Sunita de Bekaa Oeste de fecha 14 de abril de 2012, debidamente legalizada y traducida al castellano por Intérprete Público acreditado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por la abogada Meicys Delgado Paisan actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NAGIB AHMAD MAJOUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.262, en la cual solicitó que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2012, por el Tribunal Religioso Sunita de Bekka Oeste, autoridad suficientemente acreditada para dicho acto encabezado por el Jeque Zakaria Omar El Chandour, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana HADIAT MANSOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.285.025.
Dada la inadmisibilidad decretada, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03¬¬¬¬¬ días del mes de marzo¬¬ del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 03 de marzo de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AP71-S-2013-000048
RDSG/GMSB/