REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2014-000630.

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliado en Caracas, portador de la cédula de identidad Nº E-81.979.610.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.695 y 78.707, en su orden.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, fue acordado en asamblea extraordinaria de accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro.86, Tomo 124 A-Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro el día 11 de Agosto de 1999, bajo el Nº19, Tomo 337-A-Qto, legalmente representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano GONZALO LAURIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro.V-6.559.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACIN, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, CAROLINA E. PIRELA ROMERO, MAX E. VALDIVIESO GONZÁLEZ, ELSA ANTAR ANTAR, MARÍA CATHERINE DE FREITAS ARIAS, ARTURO JÉSUS BRAVO ROA, MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMÓN VARELA VARELA, SIHAM MASSAAD SABA, OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO y JOEL ENRIQUE TEXEIRA RÍOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907, 56.336, 75.954, 58.552, 52.949, 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 163.987, 120.904 y 166.381, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. (Sentencia Definitiva).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Corresponde a éste Tribunal Superior conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación intentado en fecha 10 de junio de 2014 (f.228) por la abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 182 al 201 de la presente pieza, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIÉRREZ contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F.7.999,00 por concepto de la suma asegurada, ordenándose la corrección monetaria de dicha cantidad, y no hubo condenatoria en costas; la apelación ejercida fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de junio de 2014, tal como consta al folio 233 de la presente pieza.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. AP71-R-2014-000630, se le dio cuenta a la Juez, se hicieron las anotaciones respectivas y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 237).
Estando en la oportunidad correspondiente, en fecha 15 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, que riela a los folios 238 al 242 de la presente pieza. Asimismo, en esa fecha compareció también la representación judicial de la parte demandada y consignó el escrito correspondiente, que riela a los folios 244 al 253 de la presente pieza.
Posteriormente, dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó observaciones contra los informes de su contraparte en fecha 29/09/2014 (f.254 al 259 de la presente pieza).
En fecha 15 de octubre de 2014 este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive, comenzó a computarse el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia (f.260).
Así las cosas, estando fuera del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Constan del folio 182 al 201 del presente expediente, decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de seguros interpusiera el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez contra la empresa La Oriental de Seguros, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
“(…) Llegado el momento para decidir la presente causa, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en que la demandada La Oriental de Seguros, C.A., le indemnice por la pérdida sufrida de conformidad con la cláusula dos (2) y tres (3) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda alegando que el propietario del vehículo reportó la ocurrencia del siniestro por ante la oficina aseguradora, consignando para el trámite del mismo, tan solo algunos de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización; pero jamás cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudos mínimos que eran menester para la instrucción del tramite indemnizatorio, como lo es el Título de Propiedad del Vehículo.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

A. Es un hecho convenido la existencia de la póliza de seguro de vehículo Casco Taxi.
B. Que existe una denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada bajo No. 084486, de fecha 15 de febrero de 2002, por el presunto del vehículo asegurado.
C. Quedó probado el rechazo al pago de la indemnización por parte de la aseguradora.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente el cumplimiento de contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros, el cual cursa a los autos de este expediente.
En obsequio a la verdad y a la justicia, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en su contestación la parte demandada, convino en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de seguro consignado, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGURO, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio.
En este punto, debe este sentenciador observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por una ley especial, y a tal efecto se deben realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
El ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., estaban unidos por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el primer párrafo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”. (Negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) debe haber existido el pago de una prima, la parte demandante probó haber pagado la prima, por medio de la prueba instrumental la cual financió la prima de la póliza a través de la sociedad mercantil Finanprima Valores C.A., la cual la valora este Juzgador conforme lo establece el artículo 1367 del Código Civil; (II) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, la compañía aseguradora responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros; (III) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños que le hayan producido, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato que la une con el asegurado; (IV) la necesaria existencia de un evento denominado como siniestro, en esta causa se nos presenta un siniestro consistente en el robo de un vehículo en las condiciones descritas en el presente expediente, el cual no llegó a ser resuelto por la autoridad correspondiente –sin que eso llegue a afectar la decisión de este Tribunal-, verificándose así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro para la existencia de un contrato de seguros.

Posteriormente, debe este juzgador pasar a referirse específicamente a la póliza de seguro de automóvil (casco) emanada de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., La póliza de este tipo comporta el supuesto en que se pueda considerar el robo o hurto del vehículo como pérdida total del bien asegurado.
Ahora bien, la parte demandada alegó en su defensa que la notificación del siniestro a la compañía aseguradora se realizó en tiempo oportuno, pero que solo la actora consignó alguno de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización, pero incumplió con la obligación de aportar los recaudos y documentos mínimos que eran menester para el tramite indemnizatorio, como lo es el título de propiedad del vehículo, aún siendo solicitado por la accionada, dentro del lapso contractual establecido, conforme a lo dispuesto en la mencionada cláusula 7° del condicionado.

Cláusula 7.- Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
b) Dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, Un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

En este sentido, considera sumamente útil este Juzgador citar textualmente el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual reza lo siguiente:

Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación. (Negritas del Tribunal)

Habida cuenta de la anterior normativa, se observa que el siniestro ocurrió el día 15 de febrero de 2002, siéndole participado a la aseguradora en fecha 18 de febrero de 2002, demostrando el mismo con la respectiva denuncia ante la autoridad competente evidenciándose que fue realizado en tiempo oportuno, así mismo se verificó el pago de la prima de lo cual se dejo constancia en el acta levantada por la Superintendencia de Seguro en fecha 21 de noviembre de 2002, la cual señala: “ … el representante de la empresa aceptó la vigencia del contrato de seguro estaba en pleno vigor al momento del siniestro…”.

Ahora bien alega la parte demandada que solicitó al asegurado una serie de recaudos mínimos como lo es el Título de Propiedad del Vehículo que dichos recaudos no fueron consignados por el actor dentro del periodo establecido en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza; por lo que rechaza la procedencia de la indemnización.
Es decir, que alega la excepción de no cumplimiento.
En este mismo orden de ideas define el autor Hugo Mármol Marquís, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” al contrato de seguro como “aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se define al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”
Según la doctrina toda póliza debe tener nueve menciones básicas: (Artículo 550 C.Com).
A) Debe contener en general los “factores integrantes del seguro” esto es:
• Sujetos que intervienen.
• Riesgo.
• Prima.
• Indemnización.
B) Además, otras circunstancias:
• Cantidad asegurada.
• Circunstancias de lugar y tiempo en el contrato.
• Objeto asegurado.
• Todas las demás estipulaciones.

Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro de vehículos terrestres con amplia cobertura que suscribieron a nombre de Luís Carlos Luna Gutiérrez, sobre un automóvil, Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Tipo: Sedan; placa: sin placa; clase: Automóvil; año: 2001; Serial Motor: G15MF836566B; Color: Blanco; Serial Carrocería: KLATF19Y11DO51465, Uso: Taxi; Cantidad de pasajeros 5. Admitido por las partes y amparado por una póliza de seguro N° 0000000102, suscrita por las partes en fecha 25/09/2001, con vigencia al 25/09/2002, en la que se ampara con cobertura amplia el vehículo ya descrito, propiedad de la actora, hasta por la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve sin Céntimo (Bs. 7.999.000,00), ahora Siete Mil Novecientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. F 7.999,00). Por lo que la reclamación e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato. Así se declara.-
De la exceptio non adimpleti contractus alegada por la parte demandada, por el hecho de que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar alega que la parte el título de propiedad del vehículo asegurado lo que impide su cesión o cualquier trámite, y en todo caso cumplir con su obligación de indemnizar el siniestro, en virtud de que el tomador no podría ceder el vehículo en virtud de lo anterior y no podría ejercer su derecho de subrogación.
Con respecto a la excepción alegada es menester señalar, que conforme a la cláusula séptima del contrato de seguro suscrito por las partes, se evidencia que se le impone al asegurado la carga de consignar recaudos que “razonablemente” pueda exigir la empresa aseguradora, específicamente el título de propiedad de vehículo objeto del contrato de seguro; sin embargo, la exigencia de tal requisito, en el presente caso, le fue impedido al actor presentar el mismo, en virtud de que la administración pública, es decir, el ente encargado de expedir dicho título, como lo es el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, no había gestionado su expedición, pese a su solicitud realizada por el actor en fecha 16 de Junio de 2002, tal y como quedó probado, según consta del informe rendido por el referido Instituto público ya valorado por este Tribunal. Por tal motivo, es imposible exigirle al hoy demandante que en el plazo perentorio descrito en las cláusulas contractuales de la póliza de seguro, consignara el referido título de propiedad, cuando este hecho dependía única y exclusivamente de la administración pública su expedición. Y así se decide.-
En virtud de los razonamiento expuesto, y del análisis probatorio aportado por las partes, ha quedado demostrada la procedencia del reclamo indemnizatorio por pérdida del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que debe prosperar el reclamo denunciado. Y así se declara.-

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
En lo que respecta a la procedencia o no en derecho de los conceptos por Lucro Cesante, estimada en Seis Millones Quinientos Exactos (Bs.6.500.00, 00) –sic-, producto de la rentabilidad que producía el vehículo según Contrato de arrendamiento de vehículo suscrito por la Sociedad Mercantil Administradora Campcab 8818, C.A, y la parte actora celebrado en fecha 10 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao, el cual quedó anotado bajo el número 42, del Tomo 143-A-Pro. Traído a los autos como elemento probatorio, ya valorado y desechado debido a que el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente: “que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Todo ello debido a que la documental en cuestión no emana de alguna de las partes en el presente litigio debe tenerse como instrumento privado emanado de tercero y el medio idóneo de admisión y valoración es a través de la prueba testimonial, siendo que debe atribuirse el valor que se desprende de la ratificación por el tercero resultando así improcedente tal reclamación. Así se decide.-

DE LA INDEXACION
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

“…La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…”.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada por el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GUTIERREZ contra la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs.F 7.999,00), por concepto de la suma asegurada.
TERCERO: Este Juzgado ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 20 de enero de 2003, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.” (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

DE LOS INFORMES EN ALZADA
a) DE LA PARTE ACTORA:
Cursa del folio 238 al 243, ambos inclusive, escrito de informes consignado en fecha 15 de julio de 2014 por los abogados Juan Carlos Ramírez y Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, parte actora en la presente causa, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Señalaron que “se trata de un proceso judicial que tiene una antigüedad procesal de mas (sic) de diez (10) años en primera instancia tratando que un ciudadano taxista pueda obtener justicia, producto de un siniestro cubierto por una póliza y que su asegurador se ha negado a indemnizar”.
Sostienen que “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 consagra principios y garantías procesales fundamentales para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos con prontitud en la decisión judicial correspondiente acompañado de una tutela judicial efectiva. En este caso la prontitud constitucional, lamentablemente no se ha honrado, pero aspiramos que la tutela judicial sí sea efectiva, toda vez que existe una sentencia definitiva cuyo Tribunal que la dictó la declaró firme y ahora se está tramitando una apelación a todas luces extemporánea, luego que el mismo JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, oyera la apelación y a la vez dejara surtiendo efecto el auto que declara definitivamente firme la sentencia por nos (sic) ser recurrida.” (Negritas y mayúsculas de la parte actora).
Citaron criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) sentencia número RC.00961, expediente Nro.02-524 ACC de fecha 18/12/2007, ii) sentencia número RC. 00601, expediente Nro.00-175 de fecha 15/07/2004; referidos ambos criterios a la autoridad de cosa juzgada que adquiere una sentencia cuando en su contra no se ha ejercido recurso alguno; y en función de esos criterios, la representación judicial de la parte actora alega que “estos criterios observan que: a) la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley; b) La siguiente etapa, es precisamente, la ejecución del fallo, como consecuencia de haber quedado definitivamente firme la decisión que es ley entra las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso a futuro (art. 273 c.p.c.) –Sic.-, contra la cual no existe recurso alguno; c) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley; d) se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa…”.
Y alega que “se está revisando una decisión que es inimpugnable que dimana del órgano legítimo que dictó el fallo en nombre de la República.”.
Arguyen los apoderados judiciales de la parte actora que, “una vez dictada la sentencia en fecha 23 de Mayo del 2013, se notifica vía Carteles la decisión, se consigna el ejemplar del periódico con diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013 (Adjunto copia marcado “A”), en el que si bien es cierto no es una de las notas secretariales acostumbradas se trata de una “EXPRESA CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE TANTO DEL SECRETARIO COMO DEL PROPIO JUEZ”, que bien pudo haber surtido el efecto y garantía procesal cuyo propósito persigue el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que posteriormente se pretende ejercer el recurso de apelación meses después, reabriendo una nueva oportunidad por otro Juez que sin actuar como superior del decisorio deja de valorar los efectos de forma y fondo del Auto dictado en fecha 23 de Enero del 2014 y repone de hecho la causa declarada cosa juzgada.”. (Negritas del texto transcrito).
Arguyen que “fácticamente se repone la causa al estado de cumplir con una formalidad del Artículo 233 del CPC –sic-, que al caso sería inútil, toda vez que ciertamente se cumplió el objetivo y han visto garantizado todo el derecho a la defensa a la parte demandada, desde la notificación por cartel hasta la EXPRESA CONSTANCIA de haberse dado por notificado que de todas formas surtió el efecto tutelado por el legislador.”. (Negritas del texto transcrito).
Expresó la representación judicial de la parte actora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en auto de fecha 24/04/2014, declaró que “resulta forzoso para este Juzgado proveer en relación a la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este tribunal, por falta de una formalidad esencial, tal ordena librar oficio, dirigido al Juzgado Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que cumpla con lo establecido en el Artículo 233 de la norma adjetiva…”; y continúan los apoderados actores, alegando que “Esta circunstancia la podemos subsumir perfectamente en la prohibición Constitucional expresa de proscribir “formalismos o reposiciones inútiles” consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negritas y subrayados del texto transcrito).
Seguidamente expresan que, “estando en etapa de solicitud de la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo para determinar la corrección monetaria, acordada en la sentencia definitiva, pretende extemporánea e ilegalmente la parte demandada APELAR de la sentencia declarada por el Tribunal JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, como Definitivamente Firme, según auto de fecha 23 de enero de 2014.”. (Mayúsculas del texto transcrito).
Sostuvieron que, “lo insólito es que el mismo Tribunal que dictó el auto declarando la cosa juzgada dicta otro en fecha 12 de junio 14 (sic), oyendo la apelación sin referirse absolutamente a su decisión previa generando un auto ilegal por contrariar normas de orden público, que revive un proceso terminado con sentencia material y formalmente definitivamente firme con categoría de de (sic) Cosa Juzgada, generando la ilegalidad de los actos subsiguientes.”.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó a esta alzada que “...verifique las actas del Expediente, solicito con la venia de estilo, que reconduzca el proceso como Director superior, a su estado correcto, desestimando sin trámite, ni articulación probatoria alguna, el recurso de apelación interpuesto por la demandada y declarando la nulidad del Auto que oye la Apelación por parte del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de junio de 2014, que cursa en el folio 233, diarizado Nº 2 de fecha 12-06-14, así como dejar sin efecto todas las actuaciones siguientes a la apelación ilegal, por haber contrariado normas de Orden Público inmerso en los artículos: 273, 298, 202 del Código de Procedimiento Civil. En estos artículos se establece –continúa alegando la parte actora- el –sic- cualidad de Ley entre las partes a la sentencia y la imposibilidad de oír una apelación cuando se han cumplido con los extremos de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la parte demandada.”.
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en este caso la notificación se realizó por cartel, y que –a su decir- la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fue tenida cuando se dejó constancia con auto del 23 de enero del 2014, donde se deja expresa constancia que se consignó el cartel el 13/12/2013; y que la apelación en este caso fue practicada casi 5 meses después, pues tiene fecha del 10 de junio de 2014.
Continúan alegando que, con esos hechos se configuró no solo una violación legal cuando se oyó la apelación muy posterior al lapso de 5 días siguientes a la última formalidad, previsto “concatenadamente” –a decir del actor- en los artículos 202, 298 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sino que además se le generó una “incertidumbre e inseguridad jurídica” producto de una violación flagrante de la Constitución y del debido proceso civil regido por lapsos y formalidades menos flexibles que en otras especialidades.
Finalmente solicitaron que “por las razones antes expuestas aunado al control de la constitucionalidad y legalidad y Dirección del proceso que le corresponde a su alta investidura judicial solicitamos, muy respetuosamente declare la nulidad del Auto aislado de fecha 12 de junio de 2014, que cursa en el folio 233, diarizado nº2 de fecha 12/06/14, así como dejar sin efecto todas las actuaciones siguientes a la apelación ilegal, pronunciamiento que oyó la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Mayo de 2013 por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que posteriormente en fecha 23 de enero de 2014, declaró Firme la sentencia dictada, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes a la apelación, todo de conformidad con los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, además que reponga la causa a el estado en que se encontraba que era la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo que calcule el valor actual de la condena y prosiga el procedimiento de ejecución de sentencia conforme a la Ley de tal manera que corrija la falta ocurrida en el a quo y genere la estabilidad del juicio.”.

b) DE LA PARTE DEMANDADA:
Cursa del folio 244 al 253, ambos inclusive, escrito de informes consignado en fecha 15/07/2014 por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Mariana Oskarina Chirinos López, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual expusieron lo siguiente:
Hicieron una relación sucinta de la causa, indicando que el tribunal a quo –Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil- sustanció demanda de cumplimiento de contrato, que en fecha 23/05/2013 el tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la acción por cumplimiento de contrato, condenando a la demandada al pago de Bs.7.999,00, ordenando a su vez la corrección monetaria sobre dicha cantidad, y que en fecha 10 de junio de 2014, la representación judicial de la demandada procedió a apelar del referido fallo “luego de certificados los requisitos por el secretario los requisitos indispensables para reputar como legalmente practicada la notificación de la sentencia”.
También hicieron una relación sucinta de los hechos, argumentando que el actor en fecha 25/09/2001 contrató “una Póliza de Seguro de Vehículo, conocida como “Casco Taxi”, la cual cubría los riesgos que pudieren recaer sobre el vehiculo de su propiedad: Daewo, Modelo: Cielo, Versión: BX Taxi, Año: 2001, Color: Blanco., Póliza ésta signada con el número AT36-102, cuya vigencia comprendía el período del 25 de septiembre de 2001 al 25 de septiembre de 2002”.
Indican que “en fecha 15 de febrero de 2002, el vehículo aparentemente es objeto de un siniestro “ROBO”, verificado mientras el actor se desplazaba por la Avenida Fuerzas Armadas, sobre las 6:00 a.m.”.
Alegaron que, en fecha 19 de febrero de 2002, la parte actora en su condición de propietario del vehículo antes identificado, consignó solo algunos de los recaudos de los solicitados por la demandada, recaudos que –a decir de la accionada- son indispensables para realizar los trámites de la indemnización, y que dentro de esos requisitos indispensables, ocupando el segundo lugar, se encontraba la necesaria entrega del “Título de Propiedad” del vehículo, según lo solicitado –según la demandada- mediante comunicación de fecha 18 de febrero de 2002, el cual no fue consignado por el actor a La Oriental de Seguros, C.A.
Asimismo, sostienen las apoderadas de la parte demandada, que la falta de entrega de los requisitos mínimos por parte del actor, pero indispensables –según sus dichos- a los fines de dar curso al trámite indemnizatorio, por lo que su representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., mediante comunicación de fecha 13 de junio de 2002 y ratificada en fecha 16 de junio de 2002, dirigidas al actor, le informó de la improcedencia del siniestro, señalando las apoderadas de la parte demandada que “...con base en el literal “d)” de la cláusula 7, intitulada “Condiciones Particulares de Cobertura”, que señala como deber indefectible del cliente: proporcionar, a la Compañía, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.”. (Negritas y subrayados del texto transcrito).
Respecto a la sentencia apelada, la representación judicial de la parte demandada señaló que “El Juez de la recurrida, luego de señalar los términos en los que había quedado trabada la litis, efectuar la relación de las pruebas aportadas por las partes e identificar la naturaleza del contrato esto es, “Contrato Bilateral” sujeto a la disposición prevista en el Artículo 1.167 del Código Civil, determinó que la acción “se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., por concepto de indemnización por la pérdida del vehículo objeto del presente litigio”.
Sostiene la demandada, que la recurrida arguye que las partes estaban unidas por un contrato de seguro, el cual se rige por las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 5 de la ley de contrato de seguro, el cual el tribunal de la causa citó en su fallo como parte de su argumentación, y al respecto señalan que, “...de la lectura del fallo, podemos apreciar que el sentenciador, vista la naturaleza de la demanda (Cumplimiento de Contrato), con auxilio de las leyes especiales que rigen la especialísima materia de seguros, realizó el examen y análisis, por una parte, del “cumplimiento” por parte del actor de sus deberes como “Asegurado” y por el otro, de la procedencia de “exceptio non adimpleti contractus” alegada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., la cual dependía del primer punto motivado por la recurrida (el supuesto cumplimiento de los deberes contractuales del actor)...”; indicando que el juez de instancia erró en ambos análisis.
Expresan que el primer error se produjo en el supuesto “cumplimiento” del actor en su condición de asegurado, y al respecto indican que “de la motivación del fallo, puntualmente de los folios 15 y 16, foliados 196 y 197, se aprecia que el Juzgado cita los deberes del Asegurado (Actor) en casos de “Siniestros”, previsto en la Cláusula 7 del Condicionado Contractual así como lo previsto en el Artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Contrato de Seguros, resaltando en negrita, de manera acomodaticia solo alguno de los deberes del asegurado, en este caso del actor, ciudadano Luis Carlos Luna, es así como incurre en los siguientes errores de juicio que devienen en la nulidad del fallo…”.
Continúa la representación judicial de la empresa accionada en sus alegatos, indicando que dichos errores son los siguientes: que el juez a quo desestimó el contenido de la cláusula 7 del condicionamiento contractual, y que como se evidencia del contrato póliza, el “condicionado” forma parte integrante del contrato de póliza y al mismo se encuentran sujetas las partes contratantes del servicio de póliza, y que no obstante, la recurrida se limita a citar dicha cláusula (cláusula 7 del condicionado de la póliza), la cual contaba también con el literal “d”, el cual el del tenor siguiente: “d). Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.”; y que acto seguido, la recurrida reproduce el contenido del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguros y omitió revisar si el actor cumplió con los requisitos previstos en dicha cláusula, pese a que la mencionada cláusula se hizo referencia en la contestación de la demanda y que constituía uno de los fundamentos principales de la misma.
Que el juez de la instancia aplicó parcialmente el artículo 20 del decreto con rango y fuerza de ley de contrato de seguros, citando y resaltando en negritas únicamente los numerales 2 (deber de pago de la prima), 5 (expresión e indicación de las causas que dieron lugar al incidente ocurrido), 6 (declaración en tiempo del siniestro) y 7 (prueba de la ocurrencia del siniestro) del respectivo artículo cotejándolos en el examen de los hechos como se aprecia en las conclusiones a las que llegó la recurrida; y sostienen las apoderadas de la parte demandada, que el tribunal de la causa aplicó parcialmente el artículo 20 citado, soslayando el resto de los numerales, entre ellos, el numeral 8 del mencionado artículo, que dispone dentro de los deberes del asegurado el de “8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”, el cual fue ignorado por el juez de instancia, a decir de la parte demandada, incurriendo éste (el juez) en un error de interpretación, que interpretó que la aplicación del mencionado artículo 20 era parcial, inobservando el numeral 8 del mismo, sobre el cual la demandada fundamentó una de las defensas en su escrito de contestación.
Sostienen las apoderadas de la parte demandada, que el juez de instancia incurrió en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y alegan que el expresó haber cumplido con todos los deberes que se le fueron impuestos por disposición normativa y contractual en su carácter de asegurado, con la finalidad de hacer procedente el trámite de indemnización, pero –indica la demandada- “NO cursa en autos siquiera una documental que demuestre que el actor compareció a la sede de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y que haya consignado siquiera un recaudo de los exigidos por mi representada (la demandada), toda vez que la única consignación incompleta y precaria en fecha 18 de febrero de 2002 por el Productor de Seguros, en la que se demuestra que NO contaba mi representada con todos los documentales que debía consignar el actor. Después de dicha fecha (18 de febrero de 2002), NO PROMOVIO EL ACTOR DOCUMENTAL alguna consistente en comunicación dirigida por el actor a mi representada, informando a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. del estatus de sus trámites ante los organismos respectivos (S.E.T.R.A.) ni haciendo entrega de los recaudos pendientes, por lo que debe ser declarada sin lugar la demanda al no haber probado el actor el cumplimiento de sus deberes como asegurados.” (Negritas y subrayados de los informes de la demandada).
Seguidamente, expresan las apoderadas judiciales de la parte demandada, que el juez de instancia en la sentencia indicó las razones para desechar la excepción de no cumplimiento, opuesta por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. citando el extracto de la misma, y aducen que incurrió en un error, por cuanto el Tribunal de la causa al desechar la excepción de no cumplimiento propuesta por la parte demandada “Yerra la recurrida en su argumentación, toda vez que, como fue alegada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no fue la imposibilidad de obtener el título de propiedad por razones imputables a su expedición tardía por parte de la administración pública, en este caso, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, sino a la negligencia del actor, lo que contradictoriamente es recalcado por la recurrida en el extracto ut supra citado”.
Sostienen que la prueba documental promovida y evacuada por la demandada, La Oriental de Seguros, C.A., de fecha 18 de febrero de 2002 cursante al folio 89, resulta definitiva y fundamental, la cual no fue objeto de desconocimiento por parte del actor, debiendo ser valorada por el sentenciador, por cuanto –a decir de la demandada- en la misma se observa que la representación del actor consignó solo algunos de los supuestos recaudos exigidos en planilla de entrega de La Oriental de Seguros, C.A., intitulada como “RECAUDOS”, y leyéndose al final de la documental lo siguiente: “Nota: esta solicitud queda sujeto a modificación según el análisis del siniestro. Asimismo, le informamos que a fin de dar cumplimiento a los previsto en la Cláusula 7, literal d, de las condiciones particulares que regulan su póliza, debe (n) consignar lo requerido en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro”. Por tanto, a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es 15 de febrero de 2002, el actor contaba con quince (15) días para consignar los recaudos exigidos por mi representada, de lo cual había sido nuevamente informado en fecha 18 de febrero de 2002.”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).
Sostienen las apoderadas de la parte demandada, que su representada en la contestación de la demanda, “alegó que no fue la falta de consignación del Título de Propiedad del Vehículo dentro de los quince (15) días a la ocurrencia del siniestro lo que trajo como consecuencia la improcedencia de la indemnización por parte de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., pese a que la norma Convencional (Cláusula 7 del condicionado) diera lugar a ello, sino que la improcedencia se debió (sic) la falta de obtención del Título de Propiedad dentro de los quince (15) días a la ocurrencia del siniestro por flagrante incumplimiento del actor en el trámite siquiera de la obtención Título de Propiedad del Vehículo, pese haber tenido conocimiento de los lapsos y términos convencionales tanto en la oportunidad de suscribir el contrato de Póliza como en la oportunidad de haber entregado en fecha 18 de febrero de 2002 a mi representada solo alguno de los recaudos exigido a efectos de la tramitación de la indemnización. Su negligencia e incumplimiento contractual es reconocido abiertamente por el actor en su escrito libelar y establecido por la recurrida al sentencia que el actor tramitó el Título de Propiedad en fecha 16 de junio de 2002 (pese a su solicitud realizada por el actor en fecha 16 de junio de 2002. Extracto de la sentencia), esto es más de cuatro (4) meses después de la ocurrencia del siniestro, por tanto, mal pudo haber dado incumplimiento a la Cláusula 7 del Condicionamiento por razones imputables a la Administración Pública, cuando el actor, Luís Carlos Luna, ni siquiera procedió a tramitar el Título de Propiedad del Vehículo dentro de los quince (15) días a la ocurrencia del siniestro, lo cual, de haber hecho el actor, en caso de demora, pudo LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. haber flexibilizado la Cláusula convencional, ante la imposibilidad de obtener del S.E.T.R.A. el título en cuestión.”. (Negritas y subrayados del fragmento transcrito).
Aduce la representación judicial de la empresa demandada, que “Basta con formular la siguiente interrogante: De haber tramitado el actor la obtención del título de propiedad del vehículo ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, y de haber dicho organismo expedido dicho Título el mismo día en que fue solicitado por el actor ¿habría podido cumplir con la disposición convencional (“d” cláusula 7 del Condicionado), esto es, su entrega dentro de los quince (15) días a la ocurrencia del siniestro?, la respuesta es NO, toda vez que, el siniestro ocurrió en fecha 15 de febrero de 2002, le fue recordado al actor en fecha 18 de febrero de 2002, el lapso de entrega con el que contaba (15 días contados desde la ocurrencia del siniestro) y el actor tramitó la obtención del título en fecha 16 de junio de 2002, como de hecho, contradictoriamente fue establecido por la recurrida en la motivación del fallo, es decir, 4 meses después de la ocurrencia del siniestro, ergo NUNCA hubiese podido cumplir en tiempo (lapsos) con la entrega de dicho recaudo INDISPENSABLE para tramitar la indemnización por parte de mi representada, incumpliendo así con la Cláusula 7 del Condicionado Contractual así como con el Artículo 20 numeral 8 del Contrato de Seguros, razón por la cual debió ser declarada la “exceptio non adimpleti contractus” opuesta por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda.”. (Negritas y subrayados del fragmento transcrito).
Finalmente solicitó a esta Juzgadora que se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se declare nulo el fallo recurrido dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se proceda a declarar sin lugar la demanda, por lo que reproducen al efecto todos los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, insistiendo en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, cursante en autos.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante libelo de demanda presentado por el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, en fecha 16 de diciembre de 2002, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley, le correspondió conocer y sustanciar de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 10 de la presente pieza).
Mediante auto dictado el día 20 de enero de 2003, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 34).
En fecha 22 de enero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se habilitará el tiempo útil y necesario para la practica de la citación a la parte demandada para ser practicada por él mismo, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 36); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de febrero de 2003 (f.37), haciendo entrega de la compulsa a la parte actora para que gestionara la citación personal de la parte demandada, con un alguacil o notario de la jurisdicción.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado la compulsa correspondiente (f.38).
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, compareció el ciudadano Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó informe realizado por el alguacil del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación personal. Asimismo, solicitó al tribunal de la causa, se acordará la citación por correo certificado ya que la demandada es una persona jurídica (f. 39 al 69 ambos inclusive).
En fecha 05 de marzo de 2003, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las resultas de citación y acordó la citación por correo certificado a la parte demandada (f. 70).
En fecha 14 de marzo de 2003, compareció el alguacil titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Zapata y dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 71).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, compareció la ciudadana Marjorie Dávila González, actuando en representación de la parte demandada, y consignó copia certificada del poder otorgado por la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A. (f. 71 al 74 ambos inclusive).
En fecha 25 de abril de 2003, la representación judicial de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 76 al 80 del presente expediente.
En fecha 2 de junio de 2003, la abogada Marjorie Dávila González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia (f. 81) escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 83 al 86 de la presente pieza.
En fecha 25 de junio de 2003, compareció el ciudadano Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia (f.82), consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 92 al 95 de la presente pieza.
Mediante autos separados de fecha 15 de julio de 2003, que rielan a los folios 107 y 108, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora, en su orden.
Seguidamente, por autos separados de esa misma fecha, a saber, 15/07/2003, el Tribunal de instancia admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por cuanto las mismas no eran manifiestamente impertinentes, ni ilegales, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; y ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros y a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que emitan los informes correspondientes, según lo solicitado por las partes; y ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora (f. 109 y 110).
En fecha 21 de julio de 2003, compareció el abogado Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que se pronuncie respecto a la admisión de la prueba de informes solicitado a la empresa CAMPCAB 8818, C.A., y consignó original de oficio administrativo Nº0011254 de fecha 20/06/2003 emanado de la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 111 y 112). Y por separado, la representación actora consignó escrito mediante el cual, desconoció las cartas anexas marcadas “C” y “D”, consignadas con el escrito de pruebas de la parte demandada, por el hecho de no estar recibidas por el actor ni por su corredor de seguros (f.113).
En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en respuesta al desconocimiento de los documentos marcados “C” y “D” realizado por la parte actora, promovió el contenido de la “nota de devolución” de documentos emitido por la Oriental de Seguros, C.A. de fecha 25/07/2002 y recibida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez en representación de la parte actora, para demostrar que la demandada cumplió con su obligación de notificar a la parte actora del rechazo al pago de la respectiva indemnización (f.115 al 117).
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, la Jueza Suplente Nelys Zacarías Salazar, se avocó al conocimiento de la causa (f. 119).
En fecha 8 de septiembre de 2003, el tribunal de la causa libró oficio Nº 1487 dirigido al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) (f. 121).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa se reabriera el lapso de evacuación de las pruebas por cuanto –a su decir- se omitió la admisión de una prueba de informes y no se tramitaron otras ya admitidas, igualmente ratificó el interés de oficiar al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (f. 123).
En fecha 23 de octubre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de informes por ante el Tribunal de la causa (f. 124 y 125).
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa oficiará al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que dicho instituto certificará copia simple del oficio Nº 0394 (f. 126 y 127).
En fecha 8 de julio de 2004, compareció la ciudadana Marjorie Dávila González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó al tribunal de causa oficiará nuevamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que dicho instituto diera respuesta al oficio Nº 1484 o ratificará la información contenida en la copia del Oficio Nº 0394, el cual fue consignado por la parte actora (f. 128).
En fecha 13 de agosto de 2004, el tribunal de la causa libró oficio Nº 1824 dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 129 y 130).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, la Jueza María Rosa Martínez Calatán, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada en virtud de que el lapso para decidir sobre la causa se encontraba vencido (f. 132 y 133).
En fecha 16 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada (f. 134).
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005, compareció el ciudadano Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa dictará sentencia (f. 135).
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se dictará sentencia (f. 146).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa informó a las partes que la causa estaba en estado de dictar sentencia (f. 156).
En fecha 17 de septiembre de 2009, compareció el ciudadano Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa se dictará sentencia (f. 158).
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2010, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia, solicitud ratificada en diligencias de fechas 25 de octubre de 2010 y 13 de abril de 2011 (f. 160 al 162, 164 y 166).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, la Jueza Sarita Martínez Castrillo se avocó al conocimiento de la causa (f. 167).
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2011, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa dictará sentencia. Solicitud que fue ratificada mediante diligencias de fecha 4 de octubre de 2011 y 27 de enero de 2012 (f. 169, 171, y 173).
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre de 2011, donde estableció la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resolvieran todas las causas que se encontraban en fase de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009 (f. 174 y 175).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal municipal que se dictará sentencia (f.177).
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2012, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, procedió a abocarse de oficio al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta (f. 178 y 179).
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que se dictará sentencia (f. 181).
En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS CARLOS LUNA GITIERREZ, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (f. 182 al 201, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia, solicitando que se notificará a la parte demandada de la misma (f. 202).
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber dicho que juzgado dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2013 (f. 203 y 204).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, compareció el ciudadano Jesús Martínez, alguacil accidental del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación a la parte demandada (f. 206).
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal de la causa se librara cartel a la parte demandada (f. 209).
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f. 210 y 211).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 30/11/2013 (f.213 y 214).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, el tribunal de la causa dejó constancia que las partes involucradas en la presente causa se encuentran debidamente notificadas, y expresó que no se ejercieron los recursos de ley en el lapso correspondiente, motivo por el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013 y ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen. Asimismo, en esa misma fecha libró oficio Nº 14-012 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndole el expediente (f. 215 al 217 ambos inclusive).
En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el expediente y le dio entrada (f. 219).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, compareció la ciudadana Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal de Primera Instancia que se acordará la indexación y se proveyera respecto a la experticia complementaria del fallo (f. 221).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el secretario de dicho tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del cartel de notificación librado en fecha 16 de octubre de 2013. Asimismo, en esa misma fecha se libró el mencionado oficio bajo el Nº 237 (f. 222 al 225 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó asentarlo en los libros respectivos. Asimismo, en esa misma fecha el Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 226 y 227).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2014, compareció la abogada María Gabriela Piñango Labrador, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2014 (f. 228 al 232 ambos inclusive).
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 233 y 234).

LÌMITES DE LA CONTROVERSIA
LA DEMANDA
Mediante demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2002, el ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Carlos Luna, fundamento su demanda de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“Yo, JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.284.406, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.695, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS CARLOS LUNA, extranjero, domiciliado en Caracas, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.610... acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.,... por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (póliza Nº 000102) y por los daños y perjuicios causados por el retardo en la indemnización, de conformidad a los hechos y el derecho que se desarrollarán seguidamente:
LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre del 2002, mi cliente contrató una póliza con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A (Anexo “B” Cuadro-Recibo de Póliza y condicionado aprobado por la superintendencia de seguros mediante providencia N 99-2-122, como documento fundamental de la presente demanda), para amparar a su vehículo taxi como instrumento comercial de producción de renta, comprado cero kilómetros sin placas (tramitadas desde la fecha de adquisición 20/09/2001 por el concesionario), marca Daewoo, modelo cielo, versión Bx Taxi, Serial de Motor: G15MF86566B, Serial de Carrocería: KLATF19Y11DO51465, la póliza fue signada con el Nº 0000000102, Recibo Nº 0000000098; de vigencia el 25 de septiembre del 2001 a 25 de septiembre de 2002, con una cobertura amplia de Suma Asegurada por: SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 7.999.000,00). La prima de seguro ascendió a Bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.434.550,00), cantidad esta que fue cancelada totalmente en fecha 02 de octubre de 2001. (Verificar original sello húmedo de caja y firma del cajero, en el cuerpo del cuadro recibo de póliza anexo “B”, en señal de cancelación.
La prima de seguros fue cancelada con el dinero dado en préstamo a mi cliente por FINANPRIMA VALORES, C.A.,.... empresa dedicada al financiamiento de primas de seguros de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., con la cual suscribió en fecha 02 de octubre del 2001 el “Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros” Nº 0000217809, en el que se pauta como forma de pago una inicial y un giro (letra de cambio) único por Bs. 3.567,625, con vencimiento al 01 de noviembre de 2001. El día 02 de octubre de 2001, mi representado canceló la inicial del contrato de financiamiento con el cheque Nº 81337725, del Banco de Venezuela por la cantidad de Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES CON 63 CTS. (Bs.3.839.020,63).Con el citado “Contrato de Financiamiento de Primas de Seguros” Nº 0000217809, (Anexo copia marcado “C”), se cancelaron CINCO (5) pólizas de un mismo valor y contratadas por el mismo ciudadano LUIS CARLOS LUNA, a saber las pólizas Nº 99, 100, 101; 102 y 103 lo cual traduce que FINANPRIMA VALORES, C.A., otorgó a mi cliente un préstamo por la cantidad de Bolívares Siete millones ciento setenta y dos mil setecientos cincuenta (Bs. 7.172750, 00), razón por la cual se evidencia que la inicial cancelada de Bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTE CON SESENTA Y TRES CTS (Bs. 3.839.020, 63) es superior a la prima de una póliza vista individualmente, es decir UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 1.434.550,00).
Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha quince (15) de febrero del 2002 (15-02-2002) mi representado, es victima del hampa y se denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Anexo Original Marcado “D”), el ROBO, a mano armada, del vehículo antes identificado. En fecha 18-02-2002, (el día hábil siguiente al siniestro) mi representado cumple oportunamente con el deber formal de hacer la declaración del siniestro, "Notificación al Asegurador", suministrando informe escrito, detallando información sobre los hechos y datos de identificación del vehículo, propietario-asegurado y del chofer, además de relatar la ocurrencia del acontecimiento, en formulario de “Declaración de Siniestro" aportado por el asegurador para tal efecto. Además, consigna recaudas pertinentes para la tramitación del siniestro, esto es: a) Documento probatorio de la propiedad del Vehículo: Original de la Factura de compra emitida por el Concesionario vendedor "Motores Montalbán, C.A." (Anexo "G") y Original del "Certificado de Origen", emitido por el SETRA, como documento Oficial que identifica al vehículo nuevo, cero kilómetros (Anexo Original y copia con acuse de recibo de la Aseguradora, Marcados "H"); b) Documento que vincula la relación contractual con el asegurador: póliza (Anexo Original marcada “B") y c) Documento probatorio del hecho siniestroso: Denuncia ante PTJ (Anexo Original de Denuncia Marcado "F"). En ese acto de notificación del siniestro, se entera de otros que le requiere aseguradora, pero, no obstante estar vigente la póliza, le condicionan seguir tramitando el siniestro estar solvente con la Inversora Finanprima, C.A., ya que estaba en mora con la cuota única del financiamiento. Minutos más tarde, en esa misma oportunidad, al revisar el computador, la analista de siniestro el siniestro que recibió la declaración le indicó de manera verbal que el siniestro estaría rechazado de antemano por estar en atraso la cuota única de financiamiento y desde entonces el asegurado fue impedido de seguir aportando recaudos al expediente. La señora analista, le sugirió al asegurado que hablara con la inversora FINANPRIMA, C.A., para que cancelara el giro para ver como podía seguir tramitando el siniestro. El día siguiente, 19-02-2002, se dirigió a un funcionario de caja de la inversora FINAMPRIMA, C.A., en la misma sede de la aseguradora, y le indicaron que como política interna de las compañías (FINAMPRIMA,C.A Y LA ORIENTAL de SEGUROS, C.A.) debía realizarse una "reinspección" del vehículo para poder aceptar el pago del giro, (condición no prevista en el contrato) de lo contrario se negaban a recibir el dinero, que en ese mismo momento, le ofreció mi cliente, con los respectivos intereses de mora que para la fecha eran de Bs 495.007,97. En esa misma oportunidad le entregaron en FIAMPRIMA, C.A., una carta a mi representado indicándole lo siguiente textualmente: "De la revisión efectuada a su cuenta, hemos advertido que a la presente fecha se encuentran vencidos los plazos fijados para el pago de los giros que se indican en lo sucesivo. En razón de ello, tenemos a bien notificarle que esta empresa procederá a la rescisión del contrato de financiamiento indicado en la referencia, y a la subsiguiente solicitud de anulación de la(s) pólizas(s) correspondientes(s) ante La Oriental de Seguros C.A., todo de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del referido contrato.(énfasis nuestro) (La carta en referencia se encuentra en el Expediente administrativo llevado en la Superintendencia de Seguros, recaudo que se aportará en juicio en el lapso probatorio).Dado el rechazo verbal de la aseguradora, la negativa de la inversora a recibir el pago del único giro adeudado y teniendo en cuenta que la póliza aún estaba activa, puesto que el analista de siniestro lo indicó el día anterior, se solicitó entrevista con el Presidente de la inversora FINAMPRIMA, C.A, Sr. Geissler Jiménez Torres, venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No V.3.475.380, para verificar que la negativa de recibir el dinero era ciertamente una política institucional de las empresas, la cual corroboró, reafírmando que el siniestro no debería estar amparado por estar en mora con la financiadora de primas. En ese mismo momento, en vista que se trata de una componenda entre dos empresas vinculadas a un mismo cliente con dos contratos distintos, a saber: el de seguros y el de préstamo, mi cliente solicitó a un analista de emisiones de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., le informara sobre el Status de la vigencia de la póliza para el momento del siniestro, informándole que estaba vigente y que no había, hasta ese momento, orden de anulación por parte de la inversora y en prueba de ello le imprimió un cuadro recibo de póliza, en el (se refleja en la parte inferior izquierda la fecha y hora en que se imprimió: 18/02/2001 02:02PM. (Anexo en el Expediente administrativo llevado en la Superintendencia de seguros, recaudo que se aportará en juicio en el lapso probatorio). La información sobre el estado activo de la póliza se constata, adicionalmente no solo con la información del analista de siniestro y de emisiones, sino que la propia inversora en la carta antes señalada le atribuye la característica de hecho futuro a la acción a la de "subsiguiente solicitud de anulación de la(s) pólizas(s) correspondientes(s) ante La Oriental Seguros C.A., todo de conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del referido contrato, esto significa que aún la póliza Nº 0000000102, recibo Nº 00000000098, se encontraba vigente, activa y con cobertura, puesto la inversora no había solicitado su anulación. A todas estas, en la aseguradora se aferraron a no seguir recibiendo los recaudos y explicaciones sobre el caso, aduciendo que la póliza estaba anulada por falta de pago en el giro a la inversora y sometiendo a la condición imposible de realizar una reinspección del vehículo (robado) para aceptar el pago del giro. En esta contradicción y evidente actitud elusiva de responsabilidad mi poderdante introdujo una carta, en la que solicita la anulación de las restantes cuatro pólizas con el fin de que se generara una devolución de prima por el tiempo que faltara de transcurrir de las pólizas № 99-100-101 y 103, con el fin de que se realizara el pago por compensación al convertirse la Inversora Finamprima en deudor y acreedor de mi cliente. (La carta en referencia se encuentra en el Expediente administrativo llevado en la Superintendencia de Seguros, recaudo que se aportará enjuicio en el lapso probatorio. Pasado el tiempo sin tener respuesta por escrito; ni del reintegro de la prima del período que faltó por transcurrir desde el día siguiente a la solicitud hasta el vencimiento de las pólizas; ni la indemnización por el robo del vehículo; ni el rechazo formal escrito a que tiene derecho el asegurado, el Señor Luna consigna nuevamente una carta recibida en fecha 10 de julio del 2002 (Anexo en el Expediente administrativo llevado en la Superintendencia de Seguros, recaudo que se aportará en juicio en el lapso probatorio), Exigiendo explicaciones y respuesta detallada del balance realizado entra Finamprima Valores, C.A. y La Oriental de Seguros, C.A. Finalmente, al decidir proceder contra La Oriental de Seguros, C.A. por supuestos elusivos administrativos de rechazo verbal e injustificado del siniestro, se solicitó en fecha 25 de Julio de 2002, en el departamento de siniestros de automóviles de La Oriental de Seguros, C.A. la devolución de los recaudes originales para ejercer las reclamaciones legales pertinentes. Ese día me entrega el ciudadano Jorge Franco, representante del departamento de siniestro los siguientes originales: 1). El original de denuncia de P.T.J. № G- 084486 (Anexo Original ("F"); 2).0riginal de Cuadro de Póliza del vehículo siniestrado (Anexo Original "B"), 3). Original de Factura de Compra del vehículo № 02684 (Original marcado "G" y 4) "Certificado de Origen" (Anexo Original Marcado "H"). Cuando se abordan nuevamente el problema con el personal de siniestro y la necesidad de una respuesta por escrito del rechazo del siniestro, el Sr. Franco busca el expediente Nº AT36-20 (codificación interna del Nº de Siniestro) y me aporta otra razón distinta de rechazo. Nuevamente sale a relucir otra muestra de informalidad no escrita, ahora la causa aludida para el rechazo del siniestro es: “No haber consignado los documentos fundamentales para el correspondiente análisis" Lo grave de todo lo antes denunciado es que ambas empresas se aprovechan de tener los sistemas y procedimientos integrados y lo manipulan a su conveniencia, para reparar su negligencia. De esta manera nos reservamos el derecho a reclamar a Finamprima Valores, C.A. los daños y perjuicios generados por su actitud negligente y cómplice con la aseguradora. Ciudadano Juez, no queremos defender en ningún momento el atraso o la mora en el pago de ninguna obligación sea esta del asegurado o de quien te fuere. El Cliente en su cualidad de prestatario reconoce su morosidad frente al prestamista; FINAMPRIMA VALORES, C.A., más no existe morosidad alguna frente a la aseguradora, por haber recibido esta la totalidad de la prima procedente del prestamista. El contrato de seguro como relación contractual independiente del préstamo estaba vigente y totalmente pagada la prima para el momento del siniestro, presentándose como maliciosa la obstaculizaron la tramitación del siniestro para posteriormente decir que no se consignaron los recaudos a tiempo. Con esta actitud informal de: Primero, rechazar verbalmente con una razón indebida (la mora en el financiamiento y el condicionamiento del pago e intereses a una reinspección) y posteriormente rechazar como argucias la inoportunidad en la consignación de los documentos, configura, a nuestro modo de ver el problema, una actitud ELUSIVA DE RESPONSABILIDAD, conforme al Artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en gaceta Oficial № 4.864, del 08-03-1995, trabando la tramitación del siniestro al impedir la cancelación de la cuota y condicionando el seguir recibiendo recaudos, con el fin de que transcurra el tiempo para alegar posteriormente de manera maliciosa "no haber consignado los documentos fundamentales", manipulando las circunstancias para sorprender al asegurado en su buena fe. Por esta actitud de rechazo, con razones verbales, distintas y contradictorias nos impulso realizar ante la Superintendencia de Seguros, órgano supervisor nos con razones verbales, distintas y contradictorias Superintendencia de Seguros, órgano supervisor del Estado, una denuncia (Denuncia № 014191) por el supuesto administrativo de ELUSIÓN o RECHAZO GENERICO,( previsto en el articulo 175 eiusdem), en el que se citó a la demandada a realizar un acto conciliatorio en sede administrativa, en el que se pudo depurar y determinar definitivamente la razón que sostienen formalmente como causal de rechazo: "No haber consignado los documentos fundamentales para el correspondiente análisis", ABANDONANDO TOTALMENTE EL CRITERIO INICIAL INFUNDADO, DE QUE LA PÓLIZA ESTABA ANULADA POR FALTA DE PAGO DEL GIRO DEL FINANCIAMIENTO, DADO QUE LA ASEGURADORA RECONOCE LA VIGENCIA DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA AL MOMENTO DEL SINIESTRO, en el Acta que se levanta en la sede de la Superintendencia de Seguros (Anexa -cada "I"), suscrita por: Juan C. Ramírez, en representación del denunciante LUIS CARLOS LUNA, por el ciudadano León Porras Valencia, titular de la cédula de identidad Nº 13.112.476, en representación de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., y por la superintendencia de Seguros, el funcionario Juan José Cammarano Jaimes. En dicha acta, quedo bien claro y reconocido por el representante de la aseguradora, ciudadano que: “Se deja constancia que en acto conciliatorio, el representante de la empresa aceptó que la vigencia del contrato de seguro estaba en pleno vigor al momento del siniestro”, Con este reconocimiento en el acta levantada por la Superintendencia de Seguros queremos aportar al juicio el valor probatorio, de la aceptación de la vigencia de la cobertura, conforme al último párrafo del artículo 12 de la citada ley de empresas de seguros y reaseguros....
EL DERECHO
La Jurisprudencia ha sostenido el criterio brindado por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 02 de Agosto de 1994, con ponencia de la Dra. Cecilia sosa Gómez, Expediente № 7889, (Cita Jurisprudencial № 1), sobre los "Los Deberes Formales del Asegurado", estos son: Probar la existencia de la póliza; Que la Póliza esté vigente y pagada la prima para el momento del siniestro; Que el siniestro acaeció accidentalmente y Hacer la Notificación del siniestro dentro de los plazos establecidos en la póliza. Con esta orientación que nos ha venido dando el máximo Tribunal de la República sobre los deberes formales del asegurado para poder exigir- la indemnización, debemos decir que la parte actora como asegurado ha probado: a) La existencia de la póliza; b) En el Cuadro Recibo de Póliza se evidencia la cancelación de la prima por parte de FINAMPRIMA VALORES, C.A, y en el Acta Suscrita por el representante de la aseguradora, en la Superintendencia de Seguros (Anexa "I") reconoce la vigencia de la cobertura para el momento del siniestro (Conforme al valor probatorio expresado supra que le otorga el acta, el artículo 12 eiusdem); c) El siniestro es de naturaleza fortuita y accidental, puesto que se produjo por razones externas, imprevistas e inevitable a la voluntad del asegurado y por un hecho cubierto expresamente por la póliza en su Cláusula 2, de las Condiciones Particulares; c) se notificó el siniestro dentro de los plazos establecidos en póliza. En Cláusula 7, de las Condiciones Generales, de la póliza de Seguro de Automóvil (Casco), de La Oriental de seguros, C.A. (Anexo "B"), establece el deber de- "Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes". (Se dio aviso al día hábil siguiente”. (Se dio aviso al día hábil siguiente).
En el acta suscrita en sede de la Superintendencia de seguros, el representante del asegurador aludió como razón definitiva de rechazo el no haber consignado los recaudos fundamentales, refiriéndose únicamente al “Certificado de Registro de Vehículo”, emitido por el SETRA y por consiguiente se estaría incumpliendo con la Cláusula 7, de las condiciones particulares, que reza: "Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá: omossis... d) Proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudes pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir;" Respecto a este tipo de exigencias de las aseguradoras, como: proporcionar recaudos que el asegurador considere “Razonablemente” exigibles, dejando a su completa discrecionalidad, también se ha pronunciado el máximo tribunal con una cláusula similar, en la (Cita Jurisprudencial Nº 1:
“La Cláusula 11 no puede ser interpretada en el sentido de la falta de cualquier documento solicitado, si fuere así entonces se prestaría a abusos porque se podría solicitar cualquier documento a la compañía (asegurado), con el fin de no pagar el daño en caso de que no fuere entregado por el asegurado Los documentos requeribles son sólo aquellos necesarios para que se realice el ajuste del siniestro adecuadamente y no cualquier recaudo" (PARENTISIS "asegurado" y negritas NUESTROS).
A propósito de la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de este tipo de Cláusulas que somete a la subjetividad del asegurador los recaudas pertinentes, es menester resaltar que se trata únicamente de "sólo los necesarios para que se realice el ajuste del siniestro adecuadamente y no cualquier otro". En el caso que nos ocupa para el ajuste del siniestro, entendiendo como "ajuste" el estudio técnico-jurídico, análisis de procedencia y cuantificación técnica de los daños producidos por el siniestro, tenemos que concluir que los elementos técnicos y jurídicos necesarios para analizar un siniestro de ROBO DE AUTOMÓVIL, amparado por una póliza de Cobertura Amplia, son: a) Verificar la existencia de la vinculación contractual; Su cancelación y vigencia al momento del siniestro, con lo cual se basta el cuerpo documental de la Póliza y el reconocimiento con valor probatorio hecho por el representante de la aseguradora; b) Probar la circunstancia que el vehículo siniestrado corresponde con el objeto amparado por la póliza y que es propiedad del asegurado titular de la póliza en cuestión; Estas circunstancias: La identidad del vehículo, sus características y la identidad del titular de la a propiedad del mismo se desprenden de la Cédula de identidad del propietario, la "Factura Original" del Concesionario Daewoo de donde proviene el carro nuevo y Del "Certificado de Origen", como documento Oficial emitido por el Estado Venezolano, en el que se constatan los seriales de motor. Carrocería, color, tipo, Versión, e identificación del PROPIETARIO del carro objeto de la cobertura; y c) El ajuste cuantitativo que se reduce a la suma asegurada contratada de Bs. 7.999.000. El "Certificado de Registro de Vehículo", es un documento fundamental para el "traspaso de propiedad del vehículo", no para el "ajuste", como dijo la Corte, son momentos distintos. La ocasión del traspaso de los restos es posterior al ajuste o análisis, el Certificado de Registro de Vehículo se verifica como indispensable al momento de la venta de los restos, es decir, cuando se la materialice de la indemnización con el pago con subrogación, pero no es indispensable para el ajuste propiamente dicho, la tramitación y análisis de la procedencia o no de la indemnización. Según la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares la indemnización, en caso de pérdida total por robo o hurto, las aseguradoras esperan sesenta (60) días antes de tramitar el pago, en espera de que sea recuperado el carro y se tramite como pérdida parcial, es decir, que había tiempo para motorizar la emisión del Certificado del Setra.
Otro argumento que pudiera flexibilizar la exigencia anticipada del Certificado de Registro de Vehículo es que la venta de los restos es un contrato consensual y sin mayores formalidades, pero, desde que se implantó administrativamente en las Notarías del país, la necesidad de presentar el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el SETRA, a nombre del vendedor actual, las aseguradoras sólidas y responsables han venido estableciendo como Costumbre Mercantil, en los casos en que no exista el certificado al momento del siniestro, reconocer la pérdida y sujetar el pago de la indemnización con la subrogación legal, al momento en que el asegurado presente el citado Certificado de Registro de vehículos, en congruencia con la manifiesta y notoria dilación con que el SETRA, como servicio adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, entrega tales Certificados. En este sentido esta Costumbre Mercantil reiterada por las aseguradoras, reconoce esta dilación de una Institución del Estado como un hecho de un tercero no imputable al asegurado, como un "Hecho del Príncipe". Además, este literal d) de la Cláusula 7, no puede interpretarse como un requisito formal, como los establecidos por la Corte Suprema de Justicia, sino que debe interpretarse hermenéuticamente con la cláusula 8, de las mismas Condiciones Particulares, en la que limita la posibilidad de que la Compañía aseguradora se exonere de la obligación de indemnizar, con una EXCEPCIÓN. Esta excepción se plantea textualmente así: Cláusula 8...OMISSIS "amenos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no le constituya responsable”.
El asegurado explicó, verbalmente, al momento de la notificación del siniestro, que el "Certificado de Registro de Vehículo" se estaba tramitando por ante el SETRA, con la intermediación de un gestor con experiencia, sugerido por el concesionario al cual se le canceló anticipadamente sus servicios, pero, esta explicación en aquel momento de la notificación del siniestro pasó a segundo plano, al insistir la aseguradora en que el siniestro estaba RECHAZADO de antemano por estar en mora con la inversora que prestó el dinero para pagar la póliza. Prueba de su tramitación es que, contra todos los obstáculos ya tenemos el controvertido documento en nuestro poder, a pesar de las tardanzas no imputables al asegurado. El bajar a segundo plano el requerimiento de otras documentaciones, por anteponerse el argumento de la mora en el pago del giro adeudado al prestamista, impidiendo la consignación de documentos posteriormente como consecuencia a negativa a priori del siniestro por parte de la aseguradora, configura una excepción que no constituye responsable al asegurado, por un supuesto incumplimiento, por tratarse de "EL HECHO DEL ACREEDOR". (Curso de Obligaciones. Eloy Maduro Luyando, Edición, Pág.) causal de excusabilidad del deudor, además de circunstancias de Fuerza mayor que se i probarán en su momento oportuno, como causa extraña no imputable al asegurado.
PETITUM
De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho planteados Solicito, con la venia de estilo, sea condenada la aseguradora LA ORIENTAK DE SEGUROS, antes identificada, a indemnizar al demandante por la pérdida sufrida, conforme a las cláusulas 3 de las condiciones generales y 2 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de automóvil que dice: "Cláusula 3 La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza..." omissis
Cláusula 2, Condiciones Particulares: "La cobertura comprende las Pérdidas Parciales o la Pérdida total, del vehículo en los límites territoriales indicados en las Condiciones Especiales. Se considerará Pérdida Total, el robo o hurto del vehículo,..."OMISSIS.
Se alega como fuente directa de derecho el contrato de seguros suscrito entre la actora y la demandada, en virtud de la fuerza de Ley entre las partes que le otorga el Artículo 1.159 del Código Civil. El monto reclamado por Concepto de la indemnización debida por la cantidad de la suma asegurada contratada de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL Bolívares (Bs. 7.999.000,00).
DAÑOS Y PERJUICIOS
Según la decisión de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de Septiembre de 1992: "...la obligación de indemnizar que tiene una compañía de seguros ante el acaecimiento de un siniestro no es una obligación dineraria sino una obligación de valor”.
Esta afirmación se hace en base a la naturaleza de la obligación la cual comprende, más que un pago de una suma de dinero, la reposición de un bien. Dado que en el contrato de seguro nada se estableció como compensación por los daños y perjuicios que sufriera el asegurado por el incumplimiento de la aseguradora, le corresponde a la parte actora probar los daños, conforme al Artículo 1.273 del código Civil. y por interpretación en contrario del artículo 1.277 EIUSDEM. Ahora bien, el vehículo asegurado, se trataba de un carro de alquiler, denominado TAXI, el cual era instrumento de creación de renta mercantil para mi representado la cual se dejó de obtener desde su pérdida. La tardanza en el reconocimiento de la indemnización y a la efectiva indemnización ha producido una merma patrimonial, producto de no seguir recibiendo la] cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, producto de la rentabilidad que producía el carro mientras era explotado comercialmente bajo la Administradora CAMPCAB 8818, C.A., identificada en ese contrato la cual se da por reproducida, con el contrato de alquiler suscrito en fecha lO-10-2001.... en el que se identifica al carro siniestrado en la Cláusula PRIMERA y conforme a la Cláusula CUARTA se cuantifica el canon que se deja de recibir por la tardanza en el pago del siniestro que permitiría restituir otro bien que pueda rendir la renta esperada. La Cláusula CUARTA reza: "El canon de arrendamiento seri por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con OO/100 (Bs. 650.000,00) mensuales" Se estima como daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) MENSUALES desde el siniestro hasta la fecha en que se decida la causa, y para determinar el monto demandado se estiman los daños producidos por el LUCRO CESANTE, POR DIEZ MESES, calculados a la fecha de la presentación de la demanda es SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,000,00)
INDEXACION
Solicito la corrección monetaria del monto condenado a pagar conforme a que la Corte Suprema de Justicia, (Cita Jurisprudencial №1. pág 46) ha dicho que: "La Sala determina que la rectificación monetaria no es una indemnización por daños y perjuicios, sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal ya que la obligación es de reponer el valor real que tenían los bienes al la fecha del siniestro y así se declara".
COSTAS y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito se condene y se pronuncie al pago de las costas procesales por la cantidad de un 25% de la cantidad demandada. La cual se estima de conformidad al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.499.000,00), que corresponde a la sumatoria de la indemnización solicitada por la cobertura de la póliza (Bs. 7.999.000,00) más los (Bs. 6.500.000.0U) por Daños y Perjuicios más el solicitado 25% (Bs. 3.624.750) por concepto de Costas queda estimada la presente causa en DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS Mil. SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.123.750,00).
MEDIDAS PREVENTIVAS.
...solicito se decrete una medida de EMBARGO por la cantidad del doble de lo demandado, con el fin de garantizar las resultas del juicio.
CITACION
Dado los hechos narrados, solicito con el debido respeto, se cite a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes identificada.... en la persona de uno de sus representantes legales los ciudadanos Gabriel Jiménez Aray, apoderado judicial de la Oriental de Seguros, C.A., Abogado inscrito en el Inpreabogado con el Nº 42.379, titular de la cédula de identidad Nº 6.314.014; al ciudadano Jesús Alberto Lauría Lesseur, titular de la cédula de identidad Nº 2.999.429, al ciudadano Gonzalo Lauría Alcala, Presidente Ejecutivo de la Oriental de Seguros, C.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.559.472, con el fin de que comparezca uno de ellos, a contestar la demanda, o en su defecto faculten a un apoderado para tal fin.”

LA CONTESTACIÓN.

Los abogados Ivania Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Claudio Máximo Laner Chacín, Marjorie M. Dávila González y León Porras Valencia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 25 de abril de 2003, presentaron escrito de contestación a la demanda con anexos en los siguientes términos:

(...Omissis...)
Nosotros, IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ Y LEÓN PORRAS VALENCIA, virilmente hábiles, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos por ante el Instituto Social del Abogado bajo los números, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907 y 79.915, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 81.625.742, 6.932.621. 12.421.139, 9.958.932 y 13.112.476, también respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil "LA ORIENTAL SEGUROS, C.A., plenamente identificada en autos.... Ante usted, siendo la oportunidad para tal acto, ocurridos para dar formal CONTESTACIÓN AL MÉRITO DE LA DEMANDA, en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano Luis Carlos Luna, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.284.406 contrató una Póliza de Seguro de Vehículo “Casco Taxi”, en amparo de los riesgos que poseía un vehículo de su propiedad marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Versión: BX Taxi, Año; 200l color: Blanco. Dicha póliza estuvo signada con el número AT36-102 entre el 25 de septiembre de 2001 hasta el 25 de una septiembre de 2002.
En fecha 15 de febrero de 2002, aparentemente el vehículo asegurado se trasladaba por la avenida Fuerzas Armadas, cuando fue objeto de un siniestro de robo, siendo aproximadamente las 6:00 a.m. Posteriormente, el día 19 de febrero de 2002, el propietario del vehículo reportó la ocurrencia del siniestro por ante las oficinas de la aseguradora, consignando para el trámite del mismo, tan sólo algunos de los documentos que eran menester para realizar el trámite de la indemnización; pero jamás cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudas mínimos que eran menester para la instrucción del trámite indemnizatorio, como lo es el Título de Propiedad del Vehículo, aún, pese haber sido solicitado por nuestra representada en reiteradas oportunidades. Siendo así, ante la manifiesta inactividad del asegurado. La Oriental de Seguros C.A, procedió a emitir y entregar efectivamente una carta al asegurado a través de la cual se le notifica la improcedencia de su solicitud de indemnización, debido a la falta de consignación del título de propiedad del vehículo, que era imprescindible para materializar la indemnización reclamada, explicando a su vez las razones de derecho de consignación de los recaudos mínimos que eran necesarios para que justificaron tal decisión.
II
DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
En relación a las obligaciones contractualmente asumidas por las partes, se dispone expresamente en la Cláusula 7° de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la póliza contratada, lo siguiente: “al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá: b.- proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudas pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir..." En este sentido, cabe destacar que, ciertamente la jurisprudencia de la de Justicia ha sostenido que las empresas aseguradoras no solicitar más documentos que los razonablemente necesarios para tramitar el siniestro, y en su caso, elaborar el "ajuste de los daños". Ahora bien, se hace evidente entonces que la parte actora yerra en la fundamentación del derecho alegado en su escrito libelar, pues el caso que nos ocupa se trata de un siniestro por "Pérdida Total por Robo de Vehículo", lo que implica que el trámite indemnizatorio no conlleva la elaboración de "ajuste de daños". Es de esta manera como se afirma que el trámite indemnizatorio en los casos de robo o hurto del vehículo asegurado, consiste en la verificación de procedencia del siniestro en términos de responsabilidad contractual y consecuentemente la materialización de la indemnización, en donde la empresa aseguradora deberá cumplir con su obligación de pagar el valor de la cosa, asegurada y por su parte, el asegurado deberá cumplir con su obligación legal de subrogar a la aseguradora en los derechos que hasta ese momento mantuvo sobre la cosa siniestrada.
Es por ello que cuando la aseguradora solicitó al hoy demandante el Registro de Propiedad del Vehículo como requisito razonable, necesario e indispensable para pagar la indemnización, no hizo más que cumplir diligentemente con su obligación de procurar la culminación exitosa del trámite indemnizatorio. Al respecto, ha señalado la Superintendencia de Seguros, en su condición de órgano altísimamente especializado en la supervisión y contraloría de la actividad aseguradora, criterio por demás publicado en „ dirección electrónica.... lo siguiente: "El cumplimiento de la obligación del asegurado prevista en la parte final de la transcrita disposición contractual está condicionado al hecho de propietario del vehículo presente el Título de Propiedad emanado de las autoridades de transito; la consignación de tal documento público es un requerimiento de las Notarías Públicas en la oportunidad de la realización de vehículos. Como se puede observarse si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, parece inobjetable su decisión de no pagar la indemnización que corresponde, ni el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total a pagar. Por todo lo antes expuesto, a juicio de esta superintendencia de seguros no puede rechazar el pago de los siniestros por perdida total en el seguro de casco de vehículo terrestre sin verificar, en cada caso, si la inexistencia de un hecho ajeno a su voluntad, o si, por el contrario, deriva de una conducta negligente de aquél al no efectuar oportunamente los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A) Del Ministerio de Infraestructura.... De manera tal, que si la obligación del asegurado era subrogar a la aseguradora en sus derechos mediante documento autentico, su obligación ineludible era la de realizar todas las gestiones que fueran menester para la consecución del Registro de Propiedad del Vehículo dentro de los lapsos prudenciales preestablecidos, dando así lugar a la excepción por responsabilidad de terceros, prevista en el condicionado de la póliza de seguro; es decir, el propietario al menos debió realizar la solicitud del titulo respectivo de inmediato y no casi siete (07) meses después, informando de tal diligencia a la aseguradora, para luego quedar ambas partes en espera de su entrega por parte del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), en cuyo caso, ya no sería una causa imputable al asegurado. Se concluye entonces que el único retardo justificable habría sido en la entrega del título por parte del S.E.T.R.A. y no en la solicitud del mismo por el asegurado. El descrito procedimiento ha constituido la más amplia y aceptada costumbre dentro del mercado asegurador, pues ella se ajusta a los lineamientos de lógica, legitimidad y buena fe, propios de las relaciones derivadas del contrato de seguro, conforme lo dicta el artículo 6° del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Es importante resaltar donde se encuentra establecida la obligación del asegurado de subrogar los derechos a la aseguradora, de los derechos que le corresponden derivados de la indemnización, que en este caso por tratarse de una pérdida total, consistía en la cesión de los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado. Al respecto, el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro... Por su parte, la Cláusula 11 de las Condiciones de Cobertura Amplia, establece lo siguiente: “Cláusula 11.- ...Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponde por concepto de pérdida Total del vehículo, traspasará a la a la compañía la propiedad del mismo”. Tal subrogación se justifica en virtud de la prohibición al asegurado o beneficiario, de enriquecerse a través del seguro, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, al disponer como sigue: "Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario... ".En ese sentido, era menester para el asegurado ceder a la empresa aseguradora los derechos de propiedad que tiene sobre el vehículo asegurado, pues, de no hacerlo así, se produciría un enriquecimiento injusto a favor del asegurado, al tener los restos del vehículo y una indemnización equivalente al valor del vehículo "antes del siniestro" (Artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro).
III
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO
Es el caso ciudadano Juez, que el demandante incumplió DE flagrantemente negligente, con sus obligaciones contractuales y legalmente asumidas, toda vez siquiera la simple solicitud para la obtención del Registro de Propiedad del Vehículo, esperando para ello que transcurrieran casi siete (07) meses luego de haber ocurrido el siniestro; lo que representa a todas luces un tiempo excesivo y fuera de los contemplados en el texto contractual, los que le obliga a ejecutar la mínima diligencia que debía prestar el obligado.
En este sentido, constituye prueba inequívoca del incumplimiento que se ha venido describiendo, el mismo Registro de Propiedad del Vehículo favor del ciudadano Luis Carlos Luna, del cual se desprende que la ante el S.E.T.R.A. fue radicada en fecha 04 de septiembre de 2002,es decir, casi siete (07) meses luego de haber ocurrido el siniestro y veintiún (21) días luego de haber recibido la notificación escrita de la improcedencia de la indemnización por carencia de recaudos fundamentales; lo que evidencia así mismo la falsedad de la versión narrada en el libelo de la demanda, según la cual, supuestamente aseguradora le "impidió” a éste consignar los recaudos faltantes.
Más aún, el hoy demandante reconoce expresamente el incumplimiento el que ha incurrido, el cual, pero se, libera de responsabilidad a la aseguradora, y con toda alevosía pretende establecer en su escrito que el incumplimiento de esta obligación conocida no se debió a un hecho imputable exclusivamente a él, sino a "una razón extraña"; argumento que perece por ser manifiestamente impertinente, pues el denunciante arguye que el documento de propiedad no lo tramitó personalmente, sino que se lo había encomendado ala empresa concesionaria en la cual adquirió el vehículo; es decir, que su argumento para liberarse de su responsabilidad radica en que supuestamente la negligencia no ha sido exclusivamente suya, reconociendo que la negligente actuación ha sido imputable a "su gestor" y que por lo tanto, en su concepta Presenta la figura jurídica denominada como "El Hecho del Príncipe", la cual, evidentemente desconoce y mal interpreta. De esta forma, en asegurado incumplió abiertamente la norma contenida en la cláusula 7º de las Condiciones Particulares de Cobertura Amplia de la Póliza contratada, transcrita supra; situación que libera de pleno derecho de responsabilidad a la aseguradora, según lo prescribe la Cláusula 8º del mismo condicionado antes citado, cuyo tenor es el siguiente: "Cláusula 8. La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable." En estos términos, ante el abierto incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por el propietario del vehículo asegurado, reconocido suficientemente en su escrito libelar. La Oriental de Seguros, C.A., se encuentra plenamente relevada de la responsabilidad de indemnizar el siniestro denunciado en los términos expresados supra.
IV
RECHAZOS ESPECIFICOS
En fuerza de los razonamientos expuestos, negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que el demandante haya consignado el titulo de propiedad oportunamente ante nuestra representada, único documento legal que demuestra la titularidad de los derechos de propiedad sobre vehículos. Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que nuestra representada le haya condicionado al demandante pagar las cuotas de financiamiento con FINANPRIMA VALORES, C.A., pues, en ese aspecto nada tenia que reclamar mi representada al demandante.- Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que nuestra representada haya eludido la responsabilidad de indemnizar el siniestro, ya que el mismo se rechazó por omisiones o incumplimientos del mismo demandante.- Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que nuestra representada deba pagar monto alguno por daños y perjuicios, y menos la suma de Bs. 650.000,oo que pretende el actor, por ser totalmente ilegal, impertinentes e improcedentes, aunado al hecho que no se determina la causa de los cuales pretende derivar el actor tales daños.-
V
CONCLUSIONES
Por fuerza de todo los hechos expuestos y conforme al derecho que asiste a La Oriental de Seguro, C.A., es por lo que solicitamos muy respetuosamente de ese Tribunal, se sirva apreciar conforme a derecho la actuación de nuestra representada, quien se encuentra efectivamente exenta de responsabilidad contractual alguna por el siniestro demandado, pues nuestra representada obró en todo momento apegada a derecho y conforme lo dicta la buena fe. En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente de ese digno Tribunal, se sirva declarar improcedente en derecho la pretensión propuesta, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
a) Anexas al escrito libelar:

1.-Cursa inserto al folio 12 al 16 ambos inclusive, marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Carlos Luna Gutierrez, al abogado en ejercicio ciudadano Juan Carlos Ramírez Paesano, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 79, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. El referido instrumento no fue objeto de tacha por parte de la demandada en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación judicial que, de la parte actora, ejerce el abogado Juan Carlos Ramírez Paesano.
2.-Cursa al folio 17 al 21 ambos inclusive marcado “B”, instrumentos emanados de la demandada, sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., denominados “cuadro-recibo de póliza” y “Póliza de Seguro de Automóvil (casco). Condiciones Generales. Cobertura Amplia. Condiciones Particulares”. Al respecto, se observa que los instrumentos analizados no fueron desconocidos por la parte demandada, por consiguiente según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten efectos probatorios en el proceso. Así, del primero de ellos se evidencia que la demandada emitió una póliza individual de seguro de casco de vehículos terrestres en fecha 25/09/2001, cuya vigencia era desde el 25/09/2001 hasta el 25/09/2002, número de póliza 0000000102, siendo el tomador el ciudadano Luna Gutiérrez Luis Carlos (demandante); los datos del vehículo asegurado son: marca: Daewoo, modelo: Cielo, versión: BX Taxi, año 2001, clase: Automóvil, placas: XXXXXXX (sin identificar), serial del motor: G15MF836566B, serial de carrocería: KLATF19Y11DO51465, puestos 5, color: blanco. En el instrumento se observa que la póliza preveía una cobertura amplia (auto casco), por la suma de siete millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs.7.999.000,00, Bs.F. 7.999,00); siendo la prima anual a pagar un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.1.434.550,00; Bs.F. 1.434,55).
En cuanto al instrumento denominado “Póliza de Seguro de Automóvil (casco). Condiciones Generales. Cobertura Amplia. Condiciones Particulares”; se observa que el mismo contempla las cláusulas que regirán la relación contractual existente entre el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez y la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en virtud de la póliza tomada por el accionante.
3.- Cursa en los folios 22 y 23 marcado “C”, instrumento privado emanado de la sociedad mercantil FINANPRIMA VALORES, C.A. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis emana de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia el documento debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó y por tanto no surte efectos probatorios en el proceso.
4.- Cursa al folio 24 marcado “D” instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Al respecto, se observa que el instrumento no fue objeto de impugnación, por tanto, surte efectos probatorios en el proceso de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que considera como “…Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957), en concordancia con lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Luis Carlos Luna efectuó denuncia Nº G-084486, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 15 de febrero de 2002, manifestando que fue víctima del robo de su vehículo.
5.- Cursa al folio 25 marcado “G” en original, instrumento privado emanado de la sociedad mercantil Motores Montalbán, C.A. AL respecto, se observa que el instrumento analizado es una factura comercial emanada de un tercero ajeno a la presente controversia, en consecuencia el documento debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verificó y por tanto no surte efectos probatorios en el proceso.
6.- Cursa en los folios 26 al 28 ambos inclusive marcado “H”, en original, instrumento emanado del Ministerio de Infraestructura (folio 26), y copias simples de instrumentos emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 27 y 28). Al respecto, se observa que los instrumentos bajo análisis son considerados de carácter público-administrativo, y no fueron objeto de impugnación, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surten efectos probatorios en el proceso. De los mismos se evidencia: A) que el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez adquirió un vehículo: marca: Daewoo, modelo: Cielo, versión: BX Sincrónico, año 2001, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Taxi, placas: (sin identificar), serial del motor: G15MF836566B, serial de carrocería: KLATF19Y11DO51465, puestos 5, color: blanco (folios 26 y 27); B) que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones otorgó Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, respecto al vehículo marca: Daewoo, modelo: Cielo, año: 2001, color: Blanco, serial del motor: G15MF836566B, serial de carrocería: KLATF19Y11DO51465 (folio 28).
7.- Cursa en el folio 29 marcado “I” acta levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros, en fecha 21 de noviembre de 2002, donde ambas partes asistieron a un acto conciliatorio junto con un funcionario del referido ente administrativo. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el representante de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, adujo que el rechazo del siniestro se efectuó vista la falta de consignación, por parte del asegurado, de los documentos fundamentales para la tramitación del siniestro.
8.- Cursa en los folios 30 al 33, ambos inclusive, marcado “K”, instrumento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 23, Tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez y la sociedad mercantil Administradora Campcab 8818, C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de vehículo.

b) En la oportunidad de promover pruebas:
Cursa inserto en los folios 92 al 95 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por el abogado Juan Carlos Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora –Luis Carlos Luna-, donde señaló que se pretendió probar sólo los hechos controvertidos y trascendentes, con los siguientes medios de prueba:
1. Promovió el mérito y valor probatorio de todos los instrumentos públicos y privados consignados con el libelo de la demanda; así:
2. De los documentos privados promovió todo el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:
a) original de la póliza Nº 102, anexo al libelo marcado “B”; b) contrato de financiamiento Nº 0000217809 anexo al escrito libelar marcado “C”, c) original de la factura de compra del taxi en Motores Montalbán, C.A., Nº 02684, anexo al escrito libelar marcado “G”. Ahora bien, esta Juzgadora observa que las pruebas descritas supra, ya fueron valoradas en el capitulo anterior (de las pruebas presentadas por la actora en el escrito libelar, por lo que se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
3. Promovió el mérito y valor probatorio de los fotostatos recibidos por la parte demandada: a) factura de compra del vehículo, emitida por Motores Montalbán, C.A., Nº 02684 con sello de recibido por la parte demandada, en fecha 18-02-2002, anexo al escrito de promoción de pruebas anexos Nº 1; b) certificado de origen, con sello de recibido por la parte demandada en fecha 18-02-2002,anexo al escrito de promoción de pruebas Nº 2; c) denuncia ante el PTJ, con sello de recibido por la parte demandada en fecha 18-02-2002 anexo al escrito de promoción de pruebas Nº 3. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 96, 97 y 98, instrumentos consistentes en copia simple de factura de compra del vehículo, cuadro recibo de póliza y denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, observándose en los mismos sello húmedo en original de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros; de esta forma, y siendo que la demandada no desconoció el sello húmedo, se desprende que en fecha 18 de febrero de 2002, la Gerencia de Reclamos de la demandada recibió los instrumentos señalados.
4. Promovió todo el mérito y valor probatorio de los fotostatos recibidos por la Superintendencia de Seguros: a) recibo de nota de devolución de prima de taxi, con sello de recibido por la superintendencia de seguros, en fecha 21-11-2002 anexo al escrito de promoción de pruebas Nº 4; b) informe emitido por la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., en fecha 21-11-2002 anexo al escrito de promoción de pruebas Nº 5. Al respecto, se observa que cursan insertos en los folios 99 y 100, copia simple de instrumentos consistentes en recibo de nota de devolución de prima de taxi y un anexo, ambos cuentan con sello húmedo de la Superintendencia de Seguros; así, al no haber sido objeto de impugnación, se desprende que dicho ente de la administración recibió los instrumentos señalados.
5. Promovió el mérito y valor probatorio de la carta emitida por la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., dirigida al actor ciudadano Luis Carlos Luna, en la que se evidencia –a decir del promovente- que a la fecha del 19-02-2002, aún no se había emitido la orden de rescisión del contrato de financiamiento de prima y menos la resolución de la póliza. Al respecto, se observa que cursa inserto en los folios 101 y 102, instrumentos cuya autoría se atribuye a un tercero que no es parte en este juicio; por consiguiente, para surtir efectos probatorios debieron ser ratificados en juicio por el tercero, lo cual no se verificó, en consecuencia, no merecen valor probatorio.
6. Promovió carta emitida por Finanprima Valores, C.A., dirigida a La Oriental de Seguros, C.A., de fecha 20/02/2002. Al respecto, se observa que el instrumento promovido constituye una misiva emanada de un tercero y dirigida a una de las partes, no constando en autos que el autor de la misma haya prestado su consentimiento para presentarla; por tanto, según lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, no surte efectos probatorios en el proceso.
7. Promovió certificado de origen, emitido por el SETRA, en el cual se evidencia como propietario al actor, ciudadano Luis Carlos Luna. Al respecto, se observa que el Certificado de Registro de Vehículo, ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes, por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
8. Promovió acta emanada de la Superintendencia de Seguros, en la cual la aseguradora reconoce la vigencia de la póliza al momento del siniestro y rechaza formalmente el argumento de falta de consignación de recaudos. . Al respecto, se observa que el Certificado de Registro de Vehículo, ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes, por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
9. Promovió documento administrativo emanado por la Superintendencia de Seguros, oficio Nº FSS-2-3-000599, de fecha 12 de febrero de 2003, en el que informa que se ha iniciado una averiguación administrativa contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., anexos al escrito de promoción de pruebas Nº 7. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 103, en original, instrumento emanado del Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros (público administrativo), el cual, al no haber sido objeto de impugnación, surte efectos probatorios en el proceso; del mismo se evidencia que el referido organismo inició una averiguación administrativa en contra de la empresa La Oriental de Seguros, C.A., en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Luis Carlos Luna.
10. Promovió certificado de registro de vehículo Nº 3914034, emitido por SETRA anexo al escrito de promoción de pruebas Nº 8. Al respecto, se observa que la copia simple de este instrumento fue consignada junto al escrito libelar y fue objeto de valoración por parte de esta alzada; en consecuencia, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
11. Promovió el mérito que se desprenda de la denuncia realizada por el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo al escrito libelar marcado “F” y “D”; del contrato de arrendamiento de vehículo, anexo al escrito libelar marcado “K”, que prueba el ingreso que tenía el vehículo destinado a taxi, antes del siniestro y el cual dejó de percibir ocasionando al actor daños y perjuicios. Ahora bien, esta juzgadora observa que las pruebas descritas supra, ya fueron valoradas en el capítulo anterior (de las pruebas presentadas por la actora en el escrito libelar), por tanto, se dan por reproducidas en esa oportunidad dichas consideraciones.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la parte demandada, exhibiera:
a) La “Nota de devolución de prima de taxi”, en la que se calculó la devolución de la prima a prorrata tomando en cuenta la anulación de la póliza el día 08 de febrero de 2002 (siendo la fecha del siniestro el 15/02/2002); con dicho documento se pretende demostrar que posiblemente la empresa de seguros manipuló la argumentación para infundar su rechazo, a pesar que en sede jurisdiccional y administrativa ha reconocido estar cancelada y vigente la póliza al momento del robo.
b) La carta de fecha 01 de marzo de 2002, recibida el 04 de marzo de 2002 por La Oriental de Seguros, C.A., cuyo original reposa en sus archivos en la que para la fecha había controversia para el pago, ya que el seguro en connivencia con su financiadora de primas se negaban a recibir el pago del giro pendiente a Finanprima Valores, C.A. y la solvencia con esta empresa era un requisito indispensable.
c) La carta de fecha 02 de julio de 2002 y recibida por La Oriental de Seguros, C.A., el día 10 de julio de 2002, cuyo original reposa en sus archivos, en la que se evidencia que para la fecha la empresa de seguro seguía negándose a recibir el pago del giro pendiente a Finanprima Valores, C.A. y no tener la solvencia de Finanprima era la razón del rechazo hasta ese momento.
Al respecto, se observa que la prueba de exhibición promovida no fue evacuada respecto a ninguno de los instrumentos, por tanto, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse.
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a la Superintendencia de Seguros, con el fin de que rindiera informes sobre los siguientes hechos:
a) Si existe un procedimiento abierto por elusión contra La Oriental de Seguros, C.A.
b) Si en el expediente cursan las cartas con sello original de recibido por La Oriental de Seguros, de las castas aludidas en los literales a) y b) de la sección de exhibición.
c) Si es cierto que en el acto conciliatorio el representante de la aseguradora aceptó que la póliza estaba vigente al momento del siniestro.
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a la empresa Administradora Campcab 8818, C.A., con el fin de que mismo rindiera informes sobre los siguientes hechos:
a) Cuánto era la renta en bolívares que percibía el ciudadano Luis Carlos Luna, producto del contrato suscrito con esa empresa por el uso del taxi y si la misma era pagada puntualmente; si la renta dependía del trabajo realizado o solo por el hecho de haber entregado la posesión del mismo a la administradora.
b) Cuál es el procedimiento normal, en caso de robo indemnizado oportunamente por un asegurador, en la recuperación de la renta perdida en esa empresa.
c) Que cuantifique la renta que ha dejado de percibir el ciudadano Luis Carlos Luna, luego de transcurridos los primeros 60 días después del siniestro, época en la que cualquier asegurador serio habría indemnizado.
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que rindiera informes sobre la verosimilitud de la denuncia hecha por robo, en fecha 15-02-2002, signada con el Nº 084486 e informe sobre el estado de dicha denuncia y si el vehículo denunciado seguía desaparecido del parque automotor.
Al respecto, debe señalarse que no constan en el expediente las resultas de la prueba de informes promovida, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y 1392 del Código Civil, promovieron como testigos a los ciudadanos Geissler Jimiménez Torres (en su carácter de Presidente de Finanprima Valores, C.A.); Carlos Luis Lovera Flores; Alejandro Antonio Valera; Juan Carlos Colmenares y Humberto Salazar Berbesi.
Al respecto, debe señalarse que la prueba de testigos promovida no fue evacuada, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.



DE LA PARTE DEMANDADA:

a) En la oportunidad de promover pruebas

Cursa en los folios 83 al 86 ambos inclusive, escrito de promoción de pruebas con anexos, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Ivania Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Claudio Máximo Laner Chacín, Marjorie Dávila González y León Porras Valencia, donde promovieron el mérito favorable de los autos, específicamente el que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, identificado con el Nº 3914034, emitido en fecha 4-10-2002, el cual anexo la parte actora en su escrito libelar. Al respecto, debe señalarse que el instrumento al que hace referencia el promovente, ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes, por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
Asimismo, hizo valer en todo su valor probatorio el contenido de los siguientes documentos:
1. Condiciones particulares cobertura amplia de la póliza de automóvil suscrita con el demandante, anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “A” cursante al folio 87. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis ya fue objeto de valoración por parte de esta alzada en acápites precedentes, por tanto se dan por reproducidas en esta oportunidad dichas consideraciones.
2. Solicitud de presentación de recaudos emitida por La Oriental de Seguros, C.A., de fecha 18 de febrero de 2002, marcado “B” cursante al folio 89, donde se evidencia los recaudos que le fueron queridos por la demandada y el lapso que tenía para ello. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis se encuentra suscrito por el accionante, por consiguiente, siendo que no fue desconocido, el mismo surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2002, la demandada le hizo saber al accionante cuáles eran los recaudos que debía presentar a los fines de analizar el siniestro.
3. Comunicación de fecha 13 de junio de 2002, marcado “C”, donde consta el sello de recibido del Instituto Postal Telegráfico del 04/07/2002, enviado por La Oriental de Seguros al ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, cursante al folio 90, donde la empresa de seguros le notificó al actor que no era procedente el siniestro reclamado. Al respecto, se observa que la parte demandada impugnó el instrumento analizado, por cuanto no está recibida por el actor o su corredor de seguros; tras lo cual, la parte demandada consignó un nuevo instrumento para sustentar el hecho que se pretende demostrar con el instrumento impugnado, este es, la notificación del accionante. Ahora bien, en el instrumento promovido por la demandada, y que cursa marcado “C”, se observa sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, oficina Sabana Grande, 04 de julio de 2002; de tal manera que acredita que dicha comunicación fue consignada en la fecha y oficina referida, más sin embargo, no consta que se haya hecho llegar al accionante, por consiguiente, el instrumento bajo análisis no surte efectos probatorios en el proceso.
4.- Comunicación de fecha 16 de julio de 2002, marcada “D” cursante al folio 91, donde la empresa de seguro ratificó la comunicación enviada al actor en fecha 13 de junio de 2002. Ahora bien, en el instrumento promovido por la demandada, y que cursa marcado “D”, se observa sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, oficina Sabana Grande, 19 de julio de 2002; de tal manera que acredita que dicha comunicación fue consignada en la fecha y oficina referida, más sin embargo, no consta que se haya hecho llegar al accionante, por consiguiente, el instrumento bajo análisis no surte efectos probatorios en el proceso.
5.- Promovió instrumento titulado “Nota de devolución”, emanado por La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 25 de julio de 2002, recibida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, en representación del accionante. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue desconocido por quien suscribió el mismo, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que en fecha 25/07/2002, el ciudadano Juan Carlos Ramírez, recibió los siguientes documentos referidos al siniestro No. AT36-102, póliza AT36-20: 1) denuncia de PTJ Nº G-084486; cuadro de póliza y factura de compra No. 02684.
PUNTO PREVIO

En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, se alegó que en este caso se transgredió la tutela judicial efectiva, por cuanto existe un auto dictado por el tribunal de la causa, en el cual declara firme la sentencia recurrida, y no obstante ello, oyó la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al respecto, se observa que en fecha 23 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (folios 182 al 201).
Luego, en fecha 13 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte accionante se da por notificada y solicitó se notificara a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2013, siendo librada la boleta respectiva (folios 202 y 203).
En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la demandada (folio 206).
En fecha 15 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado según auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 209 y 2010).
En fecha 13 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación en prensa del cartel respectivo (folios 213 y 214).
En fecha 23 de enero de 2014, el tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró firme la sentencia dictada el 23/05/2013 (toda vez que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación) y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen (folio 215), siendo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual advirtió la omisión de una formalidad esencial para la validez de la notificación cartelaria, esta es, la certificación de la secretaria de haberse publicado y consignado el cartel; en virtud de ello, ordenó librar oficio y remitir el expediente, al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 222 al 224).
Recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 226), el 21 de mayo de 2014, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 227).
Tras lo cual, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en ambos efectos (folios 228 y 233).
Ahora bien, esta juzgadora observa que efectivamente existen en el expediente dos pronunciamientos cuyos efectos se contradicen, uno de ellos, la declaratoria de sentencia “firme” (se entiende definitivamente firme) del fallo definitivo de fecha 25 de marzo de 2013, y otro, el auto que oye el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva.
En tal sentido, debe señalarse que en el tribunal de la causa, luego de consignada la publicación del cartel que se efectuare en la prensa, el Secretario omitió dejar constancia del cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, omisión que fue advertida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo cual remitió nuevamente el expediente al tribunal a quo. Luego de ello, lo cónsono era –vista la subversión del procedimiento- que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenara la reposición de la causa al estado en que el Secretario dejara constancia de las actuaciones -lo cual conllevaría a la nulidad del auto que declaraba “firme” la sentencia definitiva- para que así se tuviera válidamente notificada a la parte demandada y comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar; sin embargo, el referido auto no fue anulado, dictándose otro que oye la apelación interpuesta por la demandada.
Ahora, si bien –como antes se dijo- se verificó una subversión del procedimiento que conllevaba a la reposición de la causa y consecuente nulidad del auto de fecha 23/01/2014, esta juzgadora considera que una reposición de la causa en este momento no tendría una finalidad útil, por cuanto la omisión del Secretario fue subsanada y por tanto, la notificación de la demandada se realizó válidamente, pudiendo ésta ejercer el recurso de apelación, el cual fue oído por el a quo, y que es conocido por esta alzada; por consiguiente, de seguida se efectuará el pronunciamiento correspondiente al mérito del asunto debatido.
MOTIVACIÒN

El presente juicio versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., por cumplimiento de contrato de seguro.
De los dichos de las partes se desprende que ambas admiten que suscribieron un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, con vigencia desde el 25/09/2001 al 25/09/2002; que el objeto del contrato era un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, año 2001, serial de carrocería KLATF19Y11DO51465, serial de motor G15MF836566B, color blanco; entre los riesgos amparados por la póliza se encontraba el robo del vehículo; la vigencia era de un (1) año (25/09/2001-25/09/2002); el monto asegurado fue la cantidad de Bs. 7.999.000,00 o Bs.F. 7.999,00, en caso de pérdida total; que la prima a pagar era Bs. 1.434.550,00 o Bs.F. 1.434,55. También, las partes admiten que la aseguradora rechazó el pago de la indemnización establecida en la póliza.
Por otra parte, el accionante adujo que en fecha 15 de febrero de 2002 se verificó el siniestro de robo, siendo denunciado el hecho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, trámite legal que fue probado en las actas del expediente.
Además, el demandante alegó que denunció el siniestro a la aseguradora en fecha 18 de febrero de 2002, notificación tempestiva que fue admitida por la demandada, y en consecuencia se deja establecido este hecho.
Respecto al pago de la prima, el actor alegó que ésta fue cancelada con el dinero que le fue dado en préstamo por la sociedad mercantil Finanprima Valores, C.A., hecho éste que no fue controvertido, por lo que se deja establecido que el actor pagó oportunamente la prima convenida.
Por su parte, la demandada alegó que el asegurado no cumplió con la obligación de aportar los documentos y recaudos mínimos que eran menester para la instrucción del trámite indemnizatorio, especificando el título de propiedad del vehículo.
También señaló la demandada, que La Oriental de Seguros, C.A., procedió a emitir y entregar al asegurado una carta, a través de la cual se le notificó de la improcedencia de su solicitud de indemnización, debido a la falta de consignación del título de propiedad del vehículo asegurado.
Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si las partes cumplieron con sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, siendo que las partes reconocen haberse vinculado a través de un contrato de seguro, es preciso mencionar la definición legal prevista para éste, a saber:

“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…).”

Así, dicho contrato es de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva (Vid. Artículos 5 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).
Pues bien, al tratarse de un contrato bilateral (ambas partes asumen obligaciones recíprocamente), debe señalarse lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Así, la doctrina distingue dos condiciones para la procedencia de la acción, a saber: (1) es necesario que se trate de un contrato bilateral; (2) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; conforme a ello, verifica esta alzada que en el presente caso se cumple el primero de los requisitos, es decir, el contrato de seguro es de carácter bilateral, debiendo determinarse, para la procedencia de la pretensión de cumplimiento, el incumplimiento contractual de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, según lo alegado por la parte actora, la demandada, una vez verificado el siniestro (robo del vehículo), no cumplió con su obligación de indemnizar; por otra parte, la demandada afirma que la parte actora no cumplió con la obligación de aportar el título de propiedad del vehículo, lo cual era requerido según lo dispuesto en la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza.
Ahora bien, de seguida esta alzada determinará si cada una de las partes cumplió con sus respectivas obligaciones, a los fines de verificar el cumplimiento o no del segundo requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento incoada. En tal sentido, según se desprende de los artículos 20 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, son obligaciones de las partes las siguientes:

Del tomador:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en el Decreto Ley del Contrato de Seguro.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en el Decreto Ley del Contrato de Seguro después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido (plazo máximo de 5 días hábiles).
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

De la empresa de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, o en caso de rechazo la cobertura del siniestro, el mismo debe ser mediante escrito debidamente motivado. En atención a tales obligaciones, se tiene que la parte actora (tomadora) suscribió el contrato de seguro, declaró en tiempo oportuno la ocurrencia del siniestro, todo lo cual fue admitido por ambas partes; respecto al pago de la prima no hubo controversia, por lo que –como se dejó establecido anteriormente- el accionante pagó oportunamente la prima convenida; observando esta alzada que la parte demandada alegó el incumplimiento de la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación (al no consignar el título de propiedad del vehículo, ni realizar todas las gestiones para la consecución del registro de propiedad del vehículo “dentro de los lapsos prudencialmente establecidos”), incumpliendo además, la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza.
En tal sentido, señala la demandada que el título de propiedad del vehículo era un requisito razonable, por cuanto la subrogación de la aseguradora en los derechos del asegurado derivados de la indemnización -en este caso por tratarse de pérdida total- consistía en la cesión de los derechos de propiedad sobre el vehículo, todo según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza.
Ahora, la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza contempla:
“Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.
b) Dar aviso a La Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a La Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y,
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto de vehículo”.

El artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro (invocado por la demandada), establece:

“La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables”.

Por su parte, la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, señala:

“Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al Asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.
Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponde por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la Compañía la propiedad del mismo”.

Conforme a lo anterior, concordando el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro con el aparte único de la cláusula 11, se desprende que si bien se verificará una subrogación de pleno derecho de la aseguradora en los derechos y acciones del tomador, beneficiario, asegurado, ello se producirá una vez se haya pagado la indemnización correspondiente. Además, de la cláusula 11 se colige, que la indemnización por pérdida total (que fue lo alegado por las partes) deberá pagarse al asegurado, siendo que, en el caso que se analiza el asegurado –según consta en la póliza- es el ciudadano Luna Gutiérrez Luis Carlos, portador de la cédula de identidad E-81.979.610, parte accionante en este juicio. En tal sentido, siendo que –como antes se indicó- la subrogación operará de pleno derecho una vez pagada la indemnización, subrogación que –a decir de la parte demandada- consistía en la cesión de los derechos de propiedad sobre el vehículo y para lo cual era imprescindible el título de propiedad del vehículo, considera esta juzgadora que a los fines del análisis del siniestro y posterior pago de la indemnización no era un recaudo imprescindible el título de propiedad del vehículo (a los fines de verificar la titularidad del derecho de propiedad), por cuanto según establece la misma cláusula 11, la indemnización por pérdida total debe ser apagada al asegurado, que en este caso según se desprende de la póliza, es el accionante.
Por lo tanto, estima esta alzada que una vez la empresa de seguros realizara el estudio y análisis del siniestro y determinara la ocurrencia del siniestro (el robo), lo calificara o no como pérdida total, y procediera al pago de la indemnización, era que surgía en el asegurado la obligación de efectuar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación; no obstante, en este caso, la empresa de seguros sin haber realizado un análisis del siniestro, procedió –según alegan- a rechazar la indemnización por cuanto el asegurado no consignó el título de propiedad del vehículo, instrumento que –se insiste- no resultaba imprescindible para evaluar el siniestro y efectuar el pago de la indemnización (el título resulta relevante a los fines de la subrogación, tal y como lo afirma la demandada), toda vez que la cláusula 11 contempla que el pago se hará al asegurado, siendo éste el accionante, ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, según se evidencia de la póliza emanada de la demandada. En este orden de ideas, luego de constatado el siniestro y pagada la indemnización sí debía consignarse el título de propiedad a los fines que la aseguradora se subrogara en los derechos y acciones del asegurado contra terceros responsables.
Por consiguiente, el actor no incumplió con la obligación contractual contenida en la cláusula 7, literal “d” de las condiciones particulares de la póliza, referida a proporcionar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir, toda vez que si bien de autos se evidencia que la aseguradora solicitó dicho instrumento, esta alzada considera que para el estudio y análisis del siniestro y la procedencia o no de la indemnización no era imprescindible la consignación de este recaudo; más una vez pagada la indemnización sí era obligatoria su presentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 de las condiciones particulares del contrato, y los artículos 20, numeral 8, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Por otra parte, en cuanto las obligaciones de la aseguradora, del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, se evidencia –como ya se señaló: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en el Decreto Ley del Contrato de Seguro, o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.
Así, se observa en el escrito de contestación que la accionada alegó que el siniestro se rechazó en virtud del incumplimiento del demandante, y que el rechazo se le hizo saber al asegurado mediante una carta emitida por la aseguradora y entregada al demandante; no obstante, éste adujo que el rechazo del siniestro -por no haber consignado los documentos fundamentales para el correspondiente análisis- no le hizo por escrito.
Ahora, según el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el rechazo de la cobertura del siniestro debe efectuarse mediante escrito motivado; y sobre este punto, las partes acordaron –según se desprende de la cláusula 9 de las Condiciones Generales del contrato de seguro que: “Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de La Compañía o la dirección del Asegurado que conste en la póliza”.
En atención a ello, se observa que la parte demandada consignó dos (2) comunicaciones de fechas 13 de junio y 16 de julio de 2002, a través de las cuales pretendía acreditar la el haber efectuado la notificación del asegurado sobre el rechazo del siniestro; no obstante las mismas fueron desechadas toda vez que de ellas no se evidencia que se hayan hecho llegar al accionante, por cuanto, si bien aparecen como entregadas a la oficina del Instituto Postal Telegráfico ubicada en Sabana Grande, no puede apreciarse a qué dirección fueron enviadas para así verificar si era la del asegurado, por consiguiente, siendo desestimados los únicos instrumentos que pretendían probar la notificación por escrito del asegurado -hecho éste que debía ser acreditado por la accionada-, esta alzada deja establecido que la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., no efectuó la notificación del rechazo al asegurado mediante escrito motivado, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con lo pactado en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza.
Ahora bien, en el caso concreto observa esta alzada que una vez notificado el siniestro, y entregados los recaudos correspondientes para la investigación y análisis del mismo (toda vez que la aseguradora sólo alegó que no entregó el título de propiedad, el cual, como se dijo no era imprescindible para dicha investigación), la aseguradora no pagó la indemnización correspondiente (alegando en este juicio que fue por falta de consignación del título de propiedad), tampoco acreditó haber hecho saber al asegurado, mediante escrito motivado, el rechazo de la cobertura del siniestro; en virtud de ello, habiendo cumplido el asegurado con sus obligaciones contractuales y legales, era obligación de la aseguradora pagar la indemnización convenida (lo cual no ocurrió), o en caso de rechazo (que es lo alegado por la demandada) debió notificarlo mediante escrito motivado, lo cual no consta en las actas del expediente, verificándose así el incumplimiento de La Oriental de Seguros, C.A., respecto de sus obligaciones.
Conforme a ello, visto que el contrato se seguros es de carácter bilateral, y constatado el incumplimiento de la parte demandada de pagar la indemnización convenida en virtud de la ocurrencia del siniestro (robo del vehículo), no habiendo probado, además, que se notificó al asegurado mediante escrito razonado el supuesto rechazo de la cobertura del siniestro, resulta procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, y por tanto, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará a la demandada pagar al ciudadano Luis Calos Luna Gutiérrez, la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.7.999,00, anteriormente, Bs. 7.999.000,00), tal y como se desprende de los datos contenidos en la póliza No.0000000102, emitida por La Oriental de Seguros, C.A., a nombre del ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora solicitó se le pagara la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00 o Bs.F. 6.500,00) por concepto de lucro cesante, toda vez que “(…) el vehículo asegurado, se trataba de un carro de alquiler, denominado TAXI, el cual era instrumento de creación de renta mercantil para mi representado la cual se dejó de obtener desde su pérdida. La tardanza en el reconocimiento de la indemnización y a la efectiva indemnización ha producido una merma patrimonial, producto de no seguir recibiendo la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) mensuales, producto de la rentabilidad que producía el carro mientras era explotado comercialmente bajo la Administradora CAMPCAB 8818, C.A., identificada en ese contrato la cual se da por reproducida, con el contrato de alquiler suscrito en fecha lO-10-2001.... en el que se identifica al carro siniestrado en la Cláusula PRIMERA y conforme a la Cláusula CUARTA se cuantifica el canon que se deja de recibir por la tardanza en el pago del siniestro que permitiría restituir otro bien que pueda rendir la renta esperada. La Cláusula CUARTA reza: "El canon de arrendamiento seri por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES con OO/100 (Bs. 650.000,00) mensuales" Se estima como daños y perjuicios la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) MENSUALES desde el siniestro hasta la fecha en que se decida la causa, y para determinar el monto demandado se estiman los daños producidos por el LUCRO CESANTE, POR DIEZ MESES, calculados a la fecha de la presentación de la demanda es SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500,000,00)”.
Al respecto, se observa que el tribunal de la causa declaró improcedente tal reclamación; así, siendo que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, esta alzada no revisará lo concerniente al lucro cesante por cuanto alguna modificación podría desmejorar la condición del único apelante; todo en atención a la prohibición de reformatio in peius. Así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte demandante solicitó la indexación de la suma condenada a pagar; respecto a la indexación, siendo que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso de proceso, se declara procedente, ordenándose a tales efectos la realización de una experticia complementaria del fallo, que tendrá por objeto determinar la suma a pagar por motivo de la indexación; la experticia deberá sujetarse a los siguientes parámetros:
1. Será realizada por tres peritos designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil;
2) El cálculo de la indexación será realizado sobre la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.F.7.999,00, anteriormente Bs.7.999.000,00), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 20 de enero de 2003, hasta la fecha en que sean juramentados los peritos que se designen a tal efecto.
3) A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, según lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, se confirma con la motivación aquí expresada la decisión recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de seguro incoara el ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A.; por lo tanto, se condena a esta última a pagar al ciudadano Luis Carlos Luna Gutiérrez, la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.F.7.999,00, anteriormente Bs.7.999.000,00), por concepto de indemnización derivada de la ocurrencia de un siniestro, en virtud del contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 25 de septiembre de 2001, correspondiente a la póliza Nro. 0000000102.
TERCERO: se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, entiéndase, siete mil novecientos noventa y nueve bolívares fuertes (Bs.F. 7.999,00, anteriormente Bs. 7.999.000,00), mediante experticia complementaria que a tal efecto se ordena a practicar, según los parámetros expresados anteriormente en este fallo.
CUARTO: Al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte demandada; no hay condena en costas del juicio al haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En la misma fecha 03/03/2015 se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA SÁNCHEZ

Exp. AP71-R-2014-000630
RDSG/GMSB